El Supremo califica como pasivos financieros las participaciones preferentes emitidas por una filial cuando el pago de la remuneración no depende de la entidad emisora

El Supremo califica como pasivos financieros las participaciones preferentes emitidas por una filial cuando el pago de la remuneración no depende de la entidad emisora. Imagen de una reunión de trabajo con gráficas a su alrededor

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes emitidas dentro de un grupo de sociedades y las consecuencias fiscales derivadas de su amortización y recompra.

La sentencia nº 761/2026, de 18 de junio de 2026, del Tribunal Supremo, con nº recurso 143/2024, resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad (A) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la cual había rechazado la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015.

El conflicto tiene su origen en la recompra de unas participaciones preferentes emitidas en 2005 por otra entidad (B), sociedad íntegramente participada por la primera entidad (A) e integrada en su grupo de consolidación fiscal. La controversia no gira sobre la operación de recompra en sí, sino sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y las consecuencias contables y fiscales derivadas de dicha calificación.

La cuestión debatida

El Tribunal Supremo debía resolver si las participaciones preferentes emitidas por una filial íntegramente participada debían calificarse como pasivos financieros, instrumentos de patrimonio propio o incluso como instrumentos financieros compuestos.

De esa calificación dependía el tratamiento contable y fiscal de la diferencia obtenida en la recompra de los títulos.
Si las participaciones se consideraban un pasivo financiero, la diferencia positiva generada en la recompra debía registrarse como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por el contrario, si se trataba de un instrumento de patrimonio, dicha diferencia debía reflejarse como una variación del patrimonio neto, sin efectos sobre la base imponible.

Los argumentos de la entidad (A)

La entidad defendía que las participaciones preferentes tenían naturaleza de instrumento de patrimonio propio.
Su principal argumento consistía en que la remuneración de los preferentistas dependía de la decisión de la sociedad dominante de repartir dividendos. Por tanto, entendía que no existía una obligación contractual real de pago por parte de la entidad emisora, sino una decisión discrecional dentro del grupo empresarial.

La compañía también invocó el principio contable de prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica. Según su interpretación, al tratarse de una filial participada al cien por cien, debía analizarse la operación desde la perspectiva económica del grupo y no desde la personalidad jurídica independiente de la sociedad emisora.

Además, sostenía que la diferencia obtenida en la recompra había sido correctamente contabilizada como un incremento de reservas y que no existía ninguna norma fiscal que obligara a realizar un ajuste positivo para integrar esa cantidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

La posición de la Administración tributaria

La Administración defendió que las participaciones preferentes constituían un pasivo financiero.

Argumentó que el criterio decisivo para calificar un instrumento financiero es determinar si existe una obligación contractual de entregar efectivo. En este caso, cuando concurrían las condiciones previstas en la emisión —beneficios distribuibles y reparto de dividendos por la sociedad dominante—, UFP no podía decidir libremente si pagaba o no la remuneración, sino que estaba obligada a hacerlo.

Asimismo, rechazó que la pertenencia al mismo grupo empresarial permitiera ignorar la personalidad jurídica diferenciada de la filial emisora, ya que tanto el Derecho mercantil como el régimen de consolidación fiscal mantienen plenamente la autonomía jurídica de cada sociedad.

El criterio del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo confirma íntegramente el criterio mantenido por la Administración tributaria, el TEAC y la Audiencia Nacional.

Para ello analiza la normativa contable, especialmente la Norma de Registro y Valoración 9.ª del Plan General de Contabilidad, así como la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), que consideran determinante la existencia de una obligación contractual de pago.

El Tribunal recuerda que las participaciones preferentes son instrumentos híbridos cuya calificación depende de sus condiciones concretas de emisión y no de su denominación.

En este caso concluye que la sociedad emisora estaba obligada a satisfacer la remuneración cuando se cumplían las condiciones previstas. El hecho de que una de esas condiciones dependiera de una decisión de la sociedad dominante no eliminaba dicha obligación contractual.

Asimismo, rechaza la tesis de la entidad según la cual debía prevalecer la realidad económica del grupo frente a la personalidad jurídica de las sociedades que lo integran. El Tribunal insiste en que la filial y la matriz son personas jurídicas distintas, con órganos propios y obligaciones independientes frente a terceros, por lo que la pertenencia a un grupo no permite alterar la naturaleza jurídica de los compromisos asumidos por cada una de ellas.

Consecuencias fiscales de la calificación

Una vez calificadas las participaciones preferentes como pasivos financieros, el Tribunal concluye que la diferencia positiva obtenida entre el valor nominal de los títulos y el importe pagado en su recompra constituye un ingreso financiero.
Ese ingreso debe registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y formar parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Además, el Supremo pone de manifiesto que la posición mantenida por la entidad, resulta poco coherente con el tratamiento seguido durante los ejercicios anteriores. Señala que, mientras las participaciones permanecieron en circulación, la remuneración satisfecha a los preferentistas fue tratada como gasto financiero deducible, lo que presupone precisamente su consideración como pasivos financieros. Sin embargo, únicamente cuando la recompra generó un ingreso favorable para la sociedad se pretendió modificar esa calificación para excluir dicho importe de tributación.

Doctrina jurisprudencial

El Tribunal Supremo fija como doctrina que las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial íntegramente participada deben calificarse como pasivos financieros cuando la remuneración no depende de la libre voluntad de la entidad emisora, aunque su pago esté condicionado a la existencia de beneficios distribuibles y al reparto de dividendos por la sociedad dominante.

Asimismo, establece que la diferencia entre el valor nominal de las participaciones y el precio satisfecho en su recompra constituye un ingreso o una pérdida financiera que debe registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y tener efectos en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por Naturgy y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, consolidando este criterio como jurisprudencia sobre la calificación contable y fiscal de las participaciones preferentes emitidas dentro de un grupo de sociedades.