El Supremo no ve indicios de inconstitucionalidad en la modificación de los pagos fraccionados del IS que realizó el RDLey 2/2016

El Alto Tribunal declina plantear cuestión de inconstitucionalidad: la crisis y la coyuntura de déficit legitiman sus medidas y la aprobación mediante Real-Decreto Ley

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su auto de 10 de octubre de 2018, que resuelve la impugnación indirecta planteada por una importante empresa española de promoción y gestión de infraestructuras y energías renovables contra el RDLey 2/2016 (Medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público) y la Orden HAP/1552/2016 (Modifica modelos 222 y 202), que adaptó la nueva regulación de los pagos fraccionados a la obligación formal de presentación y pago.

El Tribunal Supremo rechaza plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se le requiere pues, en su opinión, no alberga dudas de que se hayan vulnerado con esas normas ninguno de los principios constitucionales alegados:

  • Principio de legalidad. Reserva de Ley. Jerarquía normativa. Se alega la vulneración del art. 86.1 CE, por inexistencia de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad y, adicionalmente, por entender que se ha afectado el deber de contribuir. Pues bien, la Exposición de motivos del RDLey 2/2016 cita la exigencia de cumplir con los objetivos comunitarios de déficit, así como una Decisión del Consejo de la Unión Europea de julio de 2016 –emitida por tanto dos meses antes de su aprobación- en la que se indica que España no ha adoptado medidas eficaces para cumplir con la Recomendación de 21 de junio de 2013 del Consejo, lo cual pudo provocar una necesidad apremiante de reequilibrio de las finanzas públicas que llevara a aprobar el Real Decreto-ley ahora analizado. Así, no ofrece dudas para el Tribunal considerar que los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad se produjeran, aun cuando las situaciones de déficit desencadenantes de la medida legislativa enjuiciada se debieran a actuaciones previas del Legislador.
  • Principio de seguridad jurídica y prohibición de la retroactividad. Habida cuenta de que la modificación operada por el Real Decreto-Ley se produjo antes de la finalización del periodo impositivo -y del correspondiente periodo de fraccionamiento del pago- del IS, y considerando la gravedad de la situación económica que estaba atravesando el país en el momento en que se aprobó la medida discutida, no resulta evidente que se vulnerara el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3. CE en su modalidad de prohibición de retroactividad.
  • Principio de igualdad tributaria. El Real Decreto-Ley 2/2016 dirige las medidas de incremento del pago fraccionado a determinadas entidades que superen los 10 millones de facturación -umbral que la Ley 27/2014 (Ley IS) fija para diferenciar empresas de reducida dimensión y grandes empresas- y, adicionalmente, que tengan una cuenta de pérdidas y ganancias positiva, pues el tipo del pago fraccionado se girará respecto del beneficio contable producido. Pues bien, aunque existe una diferencia de trato, no se puede achacar a la medida incorporada por el Decreto-Ley 2/2016 carencia de justificación, habida cuenta de la utilización de un umbral contenido en otros pasajes de la propia Ley, lo que elimina la tacha de arbitrariedad que lleva ínsita la vulneración del principio de igualdad.
  • Principios de capacidad económica y no confiscatoriedad. El Real Decreto-Ley 2/2016 fija para las grandes empresas una obligación de anticipo -no un gravamen definitivo- cuantificada proporcionalmente, en función del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio. Pues bien, aun cuando la cuenta de pérdidas y ganancias no es equiparable a la base imponible del IS, los beneficios sociales se pueden considerar como un indicio suficiente de la capacidad económica de las sociedades llamadas a cumplir con tales obligaciones, por lo que, puesto que no se exige el anticipo del impuesto en función de un parámetro alejado de las posibilidades de contribución del sujeto pasivo, no resulta evidente la vulneración de este principio.
  • Prohibición de confiscación. No se demuestra que los tributos que gravan la renta de estos sujetos superen el 100 por 100 de la misma, por lo que no se aprecia con nitidez la vulneración denunciada.

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