La interposición de un recurso contencioso-administrativo no interrumpe de forma automática la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de deudas si no se ha acordado la suspensión judicial

La interposición de un recurso contencioso-administrativo no interrumpe de forma automática la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de deudas si no se ha acordado la suspensión judicial. Imagen de una mano separando unas barras de madera que se caen

Interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de deudas tributarias liquidadas en procedimientos de apremio cuando se interponen recursos contencioso-administrativos sin solicitud ni acuerdo de suspensión de la ejecutividad, alcance del art. 68 de la Ley General Tributaria, diferenciación entre actuaciones interruptivas en vía administrativa, económico-administrativa y jurisdiccional, y determinación de la imposibilidad de atribuir efectos interruptivos al dictado de sentencias en el proceso judicial en ausencia de medidas cautelares de suspensión y de actuaciones recaudatorias efectivas por la Administración.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia n.º 349/2026, de 20 de marzo de 2026, con nº recurso 8308/2023, la interpretación del art. 68 de la Ley General Tributaria en relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de deudas tributarias cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo sin haberse acordado la suspensión de la ejecutividad.

El litigio tiene su origen en diversas actuaciones recaudatorias seguidas por el Ayuntamiento de Madrid frente al Ayuntamiento de Arganda del Rey para el cobro de deudas derivadas de la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos. Tras la notificación de diligencias de embargo y la interposición de sucesivos recursos administrativos y económico-administrativos, el Ayuntamiento de Arganda del Rey acudió a la vía contencioso-administrativa sin solicitar la suspensión de la ejecución. Posteriormente, una vez finalizado el proceso judicial, la Administración dictó una nueva diligencia de embargo en 2019, que fue impugnada alegando la prescripción del derecho de cobro. Tanto el juzgado de instancia como el tribunal superior de justicia entendieron que no había prescrito la acción, al considerar que las sentencias dictadas durante el proceso judicial interrumpían el plazo de prescripción.

El Tribunal Supremo centra el debate en la correcta interpretación del régimen legal de la prescripción del derecho a exigir el pago de deudas tributarias, recordando en primer lugar la distinción entre el derecho a liquidar la deuda y el derecho a exigir su pago, ambos sujetos a plazos de prescripción independientes. Subraya que la prescripción del derecho de cobro se rige por el principio de que la combinación del transcurso del tiempo y la inactividad de la Administración provoca la extinción del derecho, de modo que cualquier actuación dirigida a la recaudación puede interrumpir el plazo. A partir de esta premisa, analiza el art. 68.2.b) de la Ley General Tributaria, que establece como causa de interrupción la interposición de reclamaciones o recursos y las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en su curso, así como el art. 68.7, que regula específicamente los efectos de la interposición de recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Sala concluye que el art. 68.7 introduce una regla especial para los procesos judiciales, según la cual la prescripción puede quedar interrumpida durante la pendencia del recurso únicamente cuando se acuerde la suspensión de la ejecutividad. En ausencia de dicha suspensión, la Administración mantiene la posibilidad y, además, la obligación de continuar las actuaciones recaudatorias, por lo que no cabe considerar que la mera existencia del proceso judicial paralice el cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, no pueden calificarse como actos interruptivos el dictado de las sentencias judiciales en las distintas instancias, pues ello no está previsto en la norma y supondría permitir que la Administración prolongara indefinidamente su derecho al cobro sin realizar actuaciones efectivas.

El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial señalando que la expresión “actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos” se refiere únicamente a las actuaciones en vía administrativa o económico-administrativa, y no a las desarrolladas en el proceso contencioso-administrativo. Asimismo, establece que la interposición del recurso contencioso-administrativo no interrumpe de forma automática el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago cuando no se haya acordado la suspensión judicial, de modo que la Administración debe continuar actuando para la recaudación de la deuda. Solo la adopción de una medida cautelar de suspensión comunicada a la Administración justificaría la interrupción del plazo durante la tramitación del proceso.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal Supremo considera que, al no haberse acordado la suspensión en la vía contencioso-administrativa y no haberse realizado actuaciones recaudatorias durante un período superior a cuatro años, el derecho de la Administración para exigir el pago había prescrito. En consecuencia, estima el recurso de casación, corrige el criterio de las sentencias de instancia y declara que las resoluciones judiciales dictadas en el proceso contencioso-administrativo no interrumpieron la prescripción, al no existir actuaciones recaudatorias efectivas ni suspensión que justificara la paralización del cómputo del plazo.