TS: no aplica la reducción del 30% a un abogado si el periodo de generación de 2 años se refiere a los procedimientos administrativos, y no a las actuaciones profesionales

El Tribunal Supremo confirma que la reducción del 30 % del art. 32.1 de la Ley del IRPF para rendimientos de actividades económicas generados en más de dos años solo resulta aplicable cuando el contribuyente acredita una actividad profesional efectiva y continuada durante dicho período, rechazando su aplicación a los honorarios percibidos por un abogado derivados de procedimientos administrativos cuya duración excedió de dos años pero en los que las actuaciones profesionales se concentraron en un único ejercicio, reiterando además que la habitualidad o regularidad de este tipo de rendimientos debe analizarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada profesional.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2026, nº 655/2026, con nº recurso 968/2024 analiza la aplicación de la reducción del 30% prevista en el art. 32.1 de la Ley del IRPF para los rendimientos de actividades económicas generados en un período superior a dos años y percibidos en un único ejercicio. El asunto tiene su origen en la regularización practicada por la Agencia Tributaria a un abogado que había aplicado dicha reducción en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2017 respecto de unos honorarios obtenidos tras la finalización de varios procedimientos tributarios. El núcleo de la controversia consiste en determinar si los honorarios percibidos por el abogado podían considerarse rendimientos generados en más de dos años y, por tanto, beneficiarse de la reducción legal.
La Administración Tributaria consideró improcedente la reducción y dictó una liquidación provisional, criterio que fue posteriormente confirmado en reposición, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
El abogado sostenía que los procedimientos administrativos en los que había intervenido se habían prolongado durante más de dos años, circunstancia que justificaba la aplicación del incentivo fiscal. Por el contrario, la Administración entendía que las actuaciones profesionales efectivamente realizadas por el letrado se concentraron en un período muy breve de tiempo, desarrollándose todas ellas durante el año 2013, sin que existiera una actividad profesional continuada a lo largo de los años posteriores. El hecho de que la resolución administrativa definitiva se produjera varios años después no implicaba, a juicio de la Administración, que el rendimiento se hubiera generado durante todo ese tiempo.
El Tribunal Supremo aprovecha el recurso para recordar y sistematizar su doctrina previa sobre la reducción prevista en el art. 32.1 de la Ley del IRPF. La finalidad histórica de esta reducción es evitar que la progresividad del impuesto perjudique a quienes perciben en un único ejercicio rentas que son consecuencia de trabajos o servicios desarrollados durante un período prolongado de tiempo. La norma pretende corregir el efecto que se produciría si ingresos obtenidos tras varios años de esfuerzo tributaran íntegramente en un solo período impositivo, elevando artificialmente la carga fiscal del contribuyente.
La sentencia repasa la evolución jurisprudencial que ha reconocido la posibilidad de aplicar esta reducción a profesionales liberales, incluidos abogados y arquitectos. En distintos pronunciamientos anteriores, el Tribunal Supremo había admitido que determinados honorarios profesionales podían considerarse rendimientos irregulares cuando procedían de actuaciones desarrolladas de forma continuada durante más de dos años y eran cobrados de una sola vez al finalizar el trabajo. Así ocurrió, por ejemplo, en casos relativos a direcciones de obra prolongadas durante varios ejercicios o a procedimientos judiciales complejos cuya tramitación se extendió durante años y requirió una intervención constante del profesional.
Sin embargo, el Tribunal aclara que no basta con que el procedimiento administrativo o judicial haya tenido una duración superior a dos años. Lo verdaderamente relevante es que el profesional haya desarrollado una actividad efectiva y continuada durante ese período. La reducción no se justifica por la mera existencia de una demora administrativa o judicial ajena al contribuyente, sino por la realización de un esfuerzo profesional prolongado en el tiempo cuya retribución se percibe finalmente en un solo ejercicio.
La Sala recuerda también que la norma contiene una excepción importante. Aunque un rendimiento se haya generado en más de dos años, la reducción no resulta aplicable cuando procede de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. Sobre este punto, el Tribunal insiste en una doctrina ya consolidada: la habitualidad no puede apreciarse de forma abstracta por referencia a una profesión en general. No puede afirmarse, por ejemplo, que todos los abogados queden excluidos automáticamente de la reducción porque en el ejercicio de la abogacía existan asuntos que se prolongan durante varios años. El análisis debe realizarse individualmente, atendiendo a la concreta actividad desarrollada por cada contribuyente y a las características reales de los rendimientos obtenidos.
La sentencia dedica especial atención a la distribución de la carga de la prueba. Distingue claramente entre dos cuestiones diferentes. Por un lado, corresponde al contribuyente acreditar que el rendimiento cuyo tratamiento fiscal favorable pretende efectivamente se generó durante un período superior a dos años. Por otro, una vez acreditado ese requisito, corresponde a la Administración demostrar que concurre la excepción legal basada en la habitualidad o regularidad de este tipo de ingresos. Esta distinción resulta esencial porque evita trasladar al contribuyente la carga de probar hechos negativos o circunstancias que la ley atribuye expresamente a la Administración.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal Supremo concluye que el recurso debe ser desestimado. Considera acreditado que las actuaciones profesionales que dieron lugar a los honorarios se desarrollaron exclusivamente durante el año 2013 mediante la presentación de alegaciones, recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas. No consta que el abogado realizara actuaciones posteriores relevantes ni que mantuviera una intervención continuada durante los años siguientes. El mero transcurso del tiempo hasta que la Administración resolvió las reclamaciones no implica que el rendimiento se estuviera generando durante todo ese período.
La Sala entiende que el contribuyente no ha logrado demostrar el requisito básico exigido por la ley para acceder a la reducción: la existencia de un período de generación superior a dos años. Por tanto, ni siquiera resulta necesario entrar a analizar la excepción relativa a la habitualidad de este tipo de rendimientos. El problema no radica en que la Administración haya probado la concurrencia de la excepción, sino en que el obligado tributario no ha acreditado previamente que el rendimiento reúna las características necesarias para beneficiarse de la reducción.
En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida y declara que los honorarios obtenidos por el abogado no pueden acogerse a la reducción del art. 32.1 de la Ley del IRPF, ya que la actividad profesional que los generó no se desarrolló de forma efectiva durante más de dos años. La resolución reafirma así la doctrina según la cual la duración del procedimiento en sí misma no determina la existencia de un período de generación superior a dos años, siendo imprescindible acreditar una actividad profesional continuada y real a lo largo de dicho período temporal.




