El TS confirma que la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal interrumpe la prescripción tributaria incluso cuando deriva de un procedimiento administrativo caducado

El TS confirma que la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal interrumpe la prescripción tributaria incluso cuando deriva de un procedimiento administrativo caducado. Imagen de un hombre corriendo con un reloj grandisimo entre los brazos

El procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos del art. 153 del RGAP constituye un verdadero procedimiento de gestión tributaria, de modo que, cuando concurra su caducidad, esta debe ser declarada expresamente por la Administración.

Por otro lado, el Tribunal Supremo precisa que la pérdida de eficacia interruptiva derivada de la caducidad de dicho procedimiento no impide que la posterior remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal produzca un efecto autónomo de interrupción de la prescripción, conforme al art. 68.1.b) de la LGT.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 590/2026, de 12 de mayo de 2026, con nº recurso 6325/2024, dos cuestiones principales:

  • la naturaleza jurídica del requerimiento regulado en el art. 153 del RGAP y
  • los efectos que la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal produce sobre la prescripción tributaria cuando el procedimiento administrativo previo ha caducado.

Naturaleza jurídica del requerimiento del art. 153 del RGAP

La controversia tiene su origen en un requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria para que el contribuyente presentara determinadas autoliquidaciones omitidas del IRPF. El recurrente sostenía que dicho requerimiento había dado lugar al inicio de un procedimiento de gestión tributaria sometido a un plazo máximo de duración. A su juicio, una vez transcurrido dicho plazo sin resolución expresa ni declaración formal de caducidad, el procedimiento debía considerarse caducado. Entre esas consecuencias figuraría la pérdida de cualquier efecto interruptivo de la prescripción derivado de las actuaciones realizadas en su seno.

Partiendo de esta premisa, el recurrente defendía que la posterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal tampoco podía producir efectos interruptivos, ya que procedía de un procedimiento que había quedado jurídicamente extinguido. En consecuencia, consideraba prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF correspondiente al ejercicio 2007.

Antes de analizar la cuestión relativa a la prescripción, el Tribunal Supremo examina la naturaleza jurídica del requerimiento previsto en el art. 153 RGAP. La Sala concluye que no se trata de una actuación aislada ni de una mera actuación material de obtención de información, sino de un auténtico procedimiento de gestión tributaria. Esta conclusión se apoya tanto en la sistemática normativa como en la propia redacción del reglamento. El procedimiento aparece regulado dentro de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y dispone de una regulación específica sobre su iniciación, tramitación y formas de terminación.

El Tribunal destaca que el art. 153.6 RGAP se refiere expresamente al «procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos» y enumera de manera tasada sus formas de finalización: la presentación de la declaración omitida, la acreditación de la inexistencia de la obligación de declarar, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o la caducidad. La propia existencia de estas formas de terminación evidencia que nos encontramos ante un procedimiento administrativo plenamente configurado.

A partir de esta consideración, la Sala reafirma una doctrina ya consolidada en su jurisprudencia: cuando concurre la caducidad de un procedimiento de gestión susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para el obligado tributario, dicha caducidad debe ser declarada expresamente por la Administración. No basta con el simple transcurso del plazo máximo de duración. La declaración formal de caducidad constituye una exigencia derivada de los arts. 103.2 y 104.5 de la Ley General Tributaria y cumple una función esencial de garantía para el contribuyente.

Sin embargo, el Tribunal advierte que la discusión acerca de si la falta de declaración expresa de caducidad impedía posteriormente iniciar actuaciones inspectoras constituía una cuestión nueva introducida por el recurrente en casación. Dicha alegación no había formado parte del debate mantenido en la vía administrativa, económico-administrativa ni jurisdiccional previa. Tampoco había sido objeto del escrito de preparación del recurso. Por ello, la Sala rechaza pronunciarse sobre esa cuestión concreta, al considerar que excede del ámbito propio del recurso de casación.

Efectos que la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal produce sobre la prescripción tributaria cuando el procedimiento administrativo previo ha caducado

Una vez delimitado el objeto del proceso, el Tribunal centra su análisis en la cuestión verdaderamente controvertida: determinar si la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal puede interrumpir la prescripción cuando el procedimiento administrativo anterior ha perdido eficacia interruptiva por efecto de la caducidad.

El recurrente invocaba la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias relativas a procedimientos inspectores que habían excedido su duración máxima legal. Según esta jurisprudencia, cuando un procedimiento supera su plazo máximo de duración y pierde eficacia interruptiva, no puede hablarse posteriormente de una «segunda interrupción» de la prescripción basada en actuaciones desarrolladas dentro de ese mismo procedimiento. Desde esta perspectiva, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal sería una actuación dependiente de un procedimiento ya privado de eficacia jurídica y, por tanto, incapaz de producir efectos interruptivos autónomos.

La Sala, sin embargo, considera que esta interpretación no resulta correcta. El Tribunal recuerda que el art. 68.1.b) de la Ley General Tributaria contempla expresamente como causa de interrupción de la prescripción la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal. Se trata de un supuesto interruptivo específico, diferenciado de las actuaciones administrativas de comprobación o inspección reguladas en el art. 68.1.a).

Para el Supremo, la configuración legal de esta causa interruptiva revela que el legislador ha querido atribuirle una eficacia propia e independiente. No se trata de una prolongación o prolongación automática de los efectos interruptivos derivados del procedimiento administrativo previo, sino de un acontecimiento jurídico autónomo capaz de interrumpir por sí mismo el curso de la prescripción.

La sentencia destaca además que esta interpretación resulta coherente con el art. 68.7 LGT, precepto que regula expresamente la reanudación del cómputo de la prescripción cuando las actuaciones son devueltas por el Ministerio Fiscal o por la jurisdicción penal. Si la remisión del expediente careciera de eficacia interruptiva autónoma, carecería de sentido que la ley previera un régimen específico para la reanudación posterior del plazo prescriptivo.

El Tribunal encuentra apoyo adicional en su jurisprudencia más reciente, especialmente en la sentencia de 6 de mayo de 2024. En ella ya se había declarado que la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal constituye una causa autónoma de interrupción de la prescripción tributaria, incluso cuando dicha remisión se produce en el seno de unas actuaciones inspectoras que han excedido su plazo máximo de duración y han perdido por ello su capacidad interruptiva propia.

La Sala insiste en que la pérdida de eficacia interruptiva del procedimiento caducado no puede extenderse automáticamente a todos los acontecimientos posteriores previstos por la ley como causas independientes de interrupción. El art. 104.5 LGT priva de efectos interruptivos a las actuaciones realizadas en procedimientos caducados, pero no elimina la eficacia interruptiva de otros actos a los que el propio legislador atribuye expresamente dicha consecuencia jurídica.

Desde esta perspectiva, la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal no supone una reactivación o «reviviscencia» del efecto interruptivo perdido por el procedimiento administrativo. Lo que produce es una nueva interrupción basada en una causa distinta, autónoma y expresamente reconocida por el ordenamiento tributario. Mientras el plazo de prescripción no se haya consumado definitivamente, la denuncia al Ministerio Fiscal puede interrumpir válidamente su curso.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, el Tribunal concluye que, aunque el requerimiento inicial no pudiera desplegar eficacia interruptiva por falta de declaración expresa de caducidad, la remisión posterior del expediente al Ministerio Fiscal sí produjo una interrupción válida de la prescripción respecto del ejercicio 2007. Dicha remisión incluyó expresamente ese ejercicio y dio lugar a las correspondientes actuaciones penales, por lo que concurría plenamente el supuesto previsto en el art. 68.1.b) LGT.

Por ello, cuando posteriormente se reanudaron las actuaciones administrativas tras la finalización de la vía penal, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2007 seguía vigente y no había prescrito. La consecuencia es la desestimación íntegra del recurso de casación y la confirmación de la liquidación tributaria impugnada.

Como doctrina jurisprudencial, la sentencia establece dos conclusiones fundamentales.

  • En primer lugar, que la caducidad del procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos debe ser declarada expresamente por la Administración cuando concurran los presupuestos legales para ello.
  • En segundo lugar, que la existencia de un procedimiento caducado, carente de eficacia interruptiva, no impide que posteriormente se produzca una nueva interrupción de la prescripción mediante la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, dado el carácter autónomo que el art. 68.1.b) de la Ley General Tributaria atribuye a dicha actuación.