La aplicación del tipo reducido del 10% del IVA en relación con cursos deportivos impartidos a menores de 25 años, exige que las actividades se enmarquen en programas dirigidos a personas vulnerables

Análisis jurisprudencial de la UE sobre la aplicación del tipo reducido del 10% del IVA a cursos deportivos dirigidos a menores de 25 años: es necesaria la vinculación a programas específicos para personas vulnerables.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 343/2026, de 19 de marzo de 2026, con nº recurso 6701/2023 tiene por objeto establecer, con interés casacional objetivo, la correcta interpretación del art. 91.Uno.2.7º de la Ley del IVA (LIVA) en relación con el art. 20.Uno.8º.a) de la misma ley, específicamente para determinar si los cursos deportivos impartidos a menores de 25 años por entidades privadas pueden acogerse al tipo reducido del 10% del impuesto. La controversia surge en torno a la actividad de la sociedad recurrente, que ofrece cursos de natación para bebés y niños, así como cursos de pádel y tenis para jóvenes, pretendiendo aplicar el tipo reducido frente al tipo general del 21%.
En primera instancia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso, argumentando que no basta con que los destinatarios sean menores de 25 años. Para que la prestación de servicios pueda beneficiarse del tipo reducido, debe constituir un servicio de asistencia social, dirigido a la protección de la infancia y la juventud, y vinculado a programas específicos destinados a personas efectivamente o potencialmente vulnerables. La recurrente alegaba que esta exigencia constituye un requisito adicional no previsto en la norma y contrario a su espíritu, defendiendo que todas las actividades enumeradas en el art. 20.Uno.8º LIVA deberían ser consideradas por sí mismas como servicios de asistencia social y, por tanto, susceptibles del tipo reducido.
El marco legal aplicable combina normativa nacional y europea. Por un lado, el art. 91.Uno.2.7º de la Ley IVA establece el tipo reducido del 10% para ciertas prestaciones de servicios que no pueden beneficiarse de la exención prevista en el art. 20.Uno.8º de la Ley IVA. Este último artículo regula la exención del IVA para actividades de asistencia social, incluyendo la protección de la infancia y la juventud mediante la rehabilitación, formación, asistencia a lactantes, custodia, cursos, excursiones, campamentos y otras actividades similares, prestadas a menores de 25 años por entidades de Derecho público o privadas con reconocimiento social.
Desde la perspectiva europea, los arts. 132.1.g) y h) de la Directiva 2006/112/CE (Directiva IVA) exigen que las exenciones a servicios de asistencia social y de protección de la infancia y juventud se apliquen únicamente a entidades públicas o reconocidas con carácter social. Además, el Anexo III de la Directiva establece la lista de operaciones que pueden, discrecionalmente, estar sujetas a tipos reducidos, incluyendo servicios de organizaciones caritativas y el derecho de usar instalaciones deportivas, siempre que cumplan ciertos criterios de finalidad social y estabilidad del compromiso. Esto confirma que no cualquier prestación dirigida a menores, ni cualquier actividad deportiva o educativa, puede automáticamente beneficiarse de un tipo reducido.
La interpretación ofrecida por la Sala de Cataluña y la Administración se basa en que los cursos deportivos impartidos por ACCURA no cumplen con los requisitos objetivos de asistencia social ni con la finalidad protectora, ya que se trata de servicios de carácter privado y con fines lucrativos, sin vinculación a programas dirigidos a colectivos vulnerables. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), incluyendo los autos C-47/19 y C-492/08, refuerza este criterio, al señalar que para aplicar tipos reducidos a servicios sociales o educativos no basta la mera prestación de un servicio considerado social, sino que deben considerarse los objetivos perseguidos por la entidad y la estabilidad de su compromiso social. Además, la doctrina del TJUE sobre neutralidad fiscal del IVA subraya que los tipos reducidos no deben distorsionar la competencia entre servicios similares, reforzando la necesidad de limitar el beneficio fiscal a actividades claramente identificables como asistencia social o protección de la infancia y juventud.
La Sala concluye que la actividad de ACCURA, consistente en cursos de natación y deportes para menores, no se encuentra enmarcada en programas de protección dirigidos a personas efectivamente o potencialmente vulnerables y, por tanto, no puede beneficiarse del tipo reducido del 10%. Solo son susceptibles de dicho tipo reducido las prestaciones que cumplan de manera objetiva la finalidad de asistencia social y protección de la infancia y juventud, y estén prestadas por entidades de carácter público o socialmente reconocidas, conforme a la normativa española y a los criterios de la Directiva IVA.
Doctrina jurisprudencial establecida:
- La aplicación del tipo reducido del 10% del IVA previsto en el art. 91.Uno.2.7º de la LIVA, en relación con servicios de protección de la infancia y juventud, exige que las actividades se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectivamente o potencialmente vulnerables.
- No basta con que los destinatarios sean menores de 25 años; la actividad debe tener finalidad de asistencia social y proteger a colectivos vulnerables.
- La prestación de servicios privados y lucrativos sin vinculación a programas de protección no puede beneficiarse del tipo reducido.
- La interpretación de la normativa nacional se encuentra alineada con la Directiva 2006/112/CE, los principios de neutralidad fiscal y la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de exenciones y tipos reducidos.
En conclusión, el criterio de la Sala de instancia es correcto, confirmando que los cursos deportivos de la entidad afectada deben tributar al tipo general del 21% y que la mera consideración de que los destinatarios sean menores no otorga automáticamente el beneficio del tipo reducido, fijando un estándar interpretativo claro para futuras situaciones similares en materia de IVA y servicios de asistencia social.




