¿Puede calificarse como una operación de seguro o reaseguro a los efectos de la exención la cesión de cartera?

De acuerdo con la información aportada, el obligado tributario firmó con una entidad un convenio de cesión parcial de la cartera de seguros de decesos, por el que el primero cede a la segunda una parte de las pólizas que integran la cartera de seguros del ramo de decesos.

Siendo esto así, se cuestiona la aplicación a este supuesto de la exención prevista en el art. 20.Uno.16º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), relativa a las operaciones de seguro y de mediación en su distribución.

Pues bien, la jurisprudencia europea acerca de lo que cabe considerar como seguro a los efectos de su exención en el IVA es clara: se trata de contratos en los que la entidad que presta el servicio se compromete a proporcionar una prestación en caso de que se produzca el acontecimiento o riesgo que se cubre de este modo, cobrando a cambio una prima que es precisamente la contraprestación de la operación. En ausencia de dicha asunción de riesgo, no cabe la consideración de la operación de que se trate como de seguro a estos efectos ni su exención. Especialmente relevante a estos efectos es la STJUE, de 22 de octubre de 2009, en la que se concluye que la cesión de una cartera de reaseguros no es un supuesto asimilable a las operaciones de seguros, quedando fuera, por tanto, de la exención, criterio que el TEAC considera trasladable a la operación realizada, la cesión de una cartera de seguros.

Por otro lado, el obligado manifiesta que la operación de cesión de carteras de seguro es una operación no sujeta al IVA en virtud de lo dispuesto en el art 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) por considerar que la cartera cedida supone un conjunto de elementos intangibles necesarios para el desarrollo de una actividad económica y constituyen una estructura organizativa de factores de producción.

El tribunal descarta igualmente la aplicación de la norma de no sujeción al faltar la autonomía de funcionamiento que se requiere para ello. Se considera que es la aptitud para el funcionamiento autónomo del conjunto de bienes y derechos transmitidos lo que habilitará la no sujeción de su transmisión, sin que otros elementos, tales como la necesidad de los bienes o derechos objeto de la transmisión para el desarrollo de la actividad de su destinatario, sean pertinentes a estos efectos. En el presente caso, se transmite un conjunto de contratos de seguros de decesos que no cabe considerar como cesión de una unidad económica autónoma, por cuanto los elementos transmitidos no son capaces de funcionar autónomamente, debiendo excluirse, por tanto, la aplicación de la norma de no sujeción que se discute.

(TEAC, de 17-03-2021, RG 4267/2018)