El uso de datáfonos de otras empresas para el cobro de los servicios hace procedente la aplicación del método de estimación indirecta para determinar los ingresos atribuibles a un bar de chicas de alterne

La determinación de los ingresos atribuibles a un bar de chicas de alterne. Imagen de zapato de tacón rojo pisando dólares

Los ingresos obtenidos mediante datáfonos ajenos son ingresos de la actividad, pues reflejan el pago de los bienes y servicios consumidos o contratados en el local.

El TSJ de Cataluña en una sentencia de 4 de noviembre de 2021 analiza la operatividad de un local de ocio nocturno de carácter sexual que funciona bajo el epígrafe de salas de baile y discotecas (Epígrafe 969.1) para justificar la aplicación del método de estimación indirecta por el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

Según la sentencia comentada, la contabilidad presentada por la contribuyente, tras la incoación de procedimiento sancionador debido al incumplimiento de varios requerimientos de información, se apoya solo en extractos bancarios y en resúmenes diarios basados en tiques carentes de cualquier información útil que demuestre el detalle de los ingresos.

No se aportó ninguna documentación que soporte la actividad diaria de la entidad, ni de su forma de cobro. Se reconoció la existencia de hojas de cierre diarias que jamás fueron facilitadas a la inspección. En el local no había ninguna oficina donde se llevare la contabilidad o se archivara la documentación. Se utilizó los servicios de entidades financieras que carecen de estructura conocida y que no actúan en aquel sector regulado para cobrar, mediante el uso de datáfonos, los servicios y consumiciones obtenidos en los locales en los que se realizaba la actividad. Los domicilios fiscales declarados por estas entidades financieras correspondían a centros de negocios para la recepción de correspondencia y alquiler de salas de reuniones. No se justifica el uso de datáfonos ajenos gestionados por el personal de la recurrente para entregar dinero en efectivo que no seria gastado en los locales. En las cuentas bancarias de titularidad de las empresas propietarias de los datáfonos se practicaban de forma periódica y sistemática retiradas de fondos tanto en efectivo como en cheques bancarios en efectivo.

Los clientes declararon que los pagos hechos mediante los datáfonos de las entidades financieras correspondían a las consumiciones y los servicios sexuales. Nunca solicitaron dinero, ni recibieron dinero en efectivo.

Las declaraciones de las trabajadoras sexuales presentan una absoluta opacidad y confusión en cuanto al tipo de servicios ofrecidos y las retribuciones obtenidas. Algunas manifestaron que no pagaban la entrada en el local y otras que sí; existe inconsistencia en los precios de un mismo tipo de habitaciones y son erráticos, los porcentajes que declararon obtener por las consumiciones.

La Sala considera que las chicas de alterne no son empresarias autónomas, ni clientas del local, sino que son trabajadoras, pues la sociedad es la que organiza los medios materiales y personales para el desarrollo de su actividad. Las trabajadoras no realizan una ordenación por cuenta propia de los medios materiales y personales, ya que sus servicios quedan delimitados por el horario de apertura del local establecido por la sociedad. La entidad facilita el local, el servicio de seguridad, el control de entrada, el servicio de bar y, la limpieza y mantenimiento de las habitaciones.

Los ingresos declarados no guardan relación con el resultado de explotación, ni con la estructura de costes. La inconsistencia de los datos declarados, la falta de aportación de documentación soporte o justificativa de los ingresos, y la falta de colaboración de la entidad con la Inspección, determina la aplicación del método de la estimación indirecta de bases imponibles. La Sala considera que todos los ingresos obtenidos mediante datáfonos -propios y ajenos- son ingresos de la actividad, pues reflejan el pago de los bienes y servicios consumidos o contratados en el local.

Con base al resultado de la regularización, la Administración sancionó a la entidad por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. Se determinó que su conducta fue intencionada y que estuvo encaminada a obtener una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades debido a la planificación por la mediación de unas entidades financieras que cobran los servicios de las trabajadoras y las consumiciones en sus locales, ingresos que van iban parar a cuentas bancarias de las intermediarias que posteriormente eran retirados en efectivo. La contribuyente estableció un sistema de gestión económica que imposibilitaba cualquier control de la actividad. Esta operativa implicó la eliminación de cualquier documentación soporte de la actividad que permitiera conocer las operaciones realizadas. Hubo un registro contable incompleto de los ingresos. Quedó acreditado el dolo en la comisión de las infracciones dirigida a evitar la declaración de una cifra significativa del volumen de negocio de la recurrente, acudiendo a la interposición de pretendidas sociedades financieras que aparentan prestar un servicio (sustancialmente inexistente) de dispensación de efectivo en los locales de la actora que en realidad no consiste sino en una forma de desviar parte de aquellos ingresos a cuentas distintas a las de la recurrente.