Tributación de las cantidades percibidas por los eurodiputados tras cesar en sus funciones con origen en el "régimen voluntario de pensión complementaria"

En el caso que nos ocupa, el obligado tributario, que había sido en su día miembro del Parlamento Europeo, y que en su día se afilió voluntariamente al sistema RVPC -régimen voluntario de pensión complementaria-, cuando cumplió los requisitos comenzó a percibir de ese sistema RVPC la pensión vitalicia que le correspondió, no incluyendo los importes de esa pensión que había recibido en las declaraciones-autoliquidación del IRPF que de esos años presentó a la AEAT. Por su parte, el Órgano de gestión consideró que esos importes habían sido para el bligado tributario unos rendimientos del trabajo, por los que debería haber tributado como tales y sin reducción alguna; y así los liquidó en las cuatro liquidaciones que le practicó.

Pues bien, según consta, por cada euro que el obligado tributario aportó en su día al régimen y sistema RVPC, el Parlamento Europeo aportó entonces otros dos, aportaciones (de 1/3 y 2/3) que fueron engrosando el patrimonio de la SICAV, con cargo al cual se pagaron luego las prestaciones al obligado tributario; con lo que resulta diáfano que, del capital aportado para constituir la pensión vitalicia que terminó percibiendo, el obligado tributario sólo había aportado un tercio, porque los otros dos tercios los había aportado el Parlamento Europeo. Siendo esto así, el Tribunal entiende, que hay que distinguir entre la situación y el tratamiento del primer tercio que el obligado tributario recibió como consecuencia de la que el mismo había aportado, y las de los otros dos tercios que recibió por lo que aportó en su día el Parlamento Europeo.

Dicho esto, las cantidades percibidas por los eurodiputados procedentes del sistema de pensión complementaria, de carácter voluntario, tributan con arreglo a la naturaleza jurídica que tales rentas tienen, y, por ello, una tercera parte de las mismas son rendimientos del capital mobiliario que tributan como lo hace una renta vitalicia inmediata, mientras que los otros dos tercios tienen a efectos de su tributación la consideración de rendimientos del trabajo.

(TEAC, de 10-07-2019, RG 86/2019)