Tributación de la cesión de vajilla reutilizable para fiestas por la que los usuarios pagan una fianza

Una sociedad va a ceder vajilla reutilizable para fiestas según el siguiente esquema: en determinadas fiestas municipales los usuarios pueden consumir bebidas, pero los establecimientos no ofrecerán vasos, de tal modo que los usuarios deberán aportar su propio vaso o utilizar los suministrados por la sociedad sin coste para éstos -satisfaciendo la contraprestación de su servicio el ayuntamiento correspondiente-. Para recibir los vasos de la sociedad, los usuarios deberán entregar dos euros en concepto de fianza que será devuelta al finalizar la fiesta si entregan los vasos.

En este supuesto, el arrendamiento de los vasos que efectúa la sociedad es independiente de las cantidades percibidas en concepto de fianza, no son una operación accesoria del arrendamiento, sino que cumplen una función de garantía de la devolución del vaso por el cliente. Es decir, la entrega de la fianza constituye una operación independiente del arrendamiento efectuado por la sociedad para cada uno de los usuarios que adquieren los vasos.

Teniendo en cuenta que, en principio, la fianza arrendaticia tiene por objeto compensar los daños y perjuicios que el arrendatario pudiera haber causado al arrendador, es decir, carácter indemnizatorio, dicha cuantía no será contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto y, por tanto, no deberá repercutirse el Impuesto con ocasión de la percepción de la citada cantidad del arrendatario ni el importe de la fianza constituye la contraprestación de una operación financiera exenta efectuada por el arrendador a favor del arrendatario.

En el supuesto consultado, respecto de la cantidad entregada por los usuarios de los vasos en concepto de fianza, no existe un tercero fiador distinto del deudor principal, sino que supone la entrega de una cantidad dineraria a favor de la sociedad con funciones de garantía para resarcir los daños derivados de la posible pérdida del vaso, por lo que la misma al tener carácter indemnizatorio no resultará sujeta al Impuesto.

Por último, no existe obligación de expedir factura en aquellos supuestos en los que no exista operación a efectos del Impuesto, como es el caso particular de la percepción de indemnizaciones, sin perjuicio de expedir cualquier otro tipo de documento para justificar a otros efectos la percepción de aquéllas.

(DGT, de 17-10-2022, V2178/2022)