La DGT separa criterio en IRPF e IS en lo que tiene que ver con la pérdida de la condición del actividad económica del arrendamiento de bienes inmuebles cuando su gestión se externaliza

A costa de una consulta planteada respecto de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, la Dirección General de Tributos, en su contestación de 9 de mayo de 2016, deja claro que la externalización de la gestión de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles tiene diferentes consecuencias para quienes tributan por el IRPF –y por extensión por el Impuesto sobre el Patrimonio- o por el IS.

Efectivamente, según afirma el órgano consultivo, el art. 1.2 RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.º Octavo.Dos Ley IP) remite la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles al cumplimiento de los requisitos que establezca la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que es lo mismo que remitirse al contenido del art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), donde el único requisito que se establece es el de la llevanza de la gestión por una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa, lo que excluye la posibilidad de que en ese Impuesto si una entidad dedicada a esa actividad es la que la gestiona, se pueda mantener el concepto de actividad económica.

Y si bien es cierto que el art. 5 de la nueva Ley del IS -Ley 27/2014- tiene la misma dicción que el art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), el espítiru de ambas normas no es el mismo, matiz sobre el que puntualiza la consulta y que le da interés. En concreto, señala la DGT que gravan una manifestación distinta de la actividad económica y desde una perspectiva diferente, lo que por extensión es aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio, que atiende al patrimonio neto de que es titular la persona física a una fecha determinada.

Esta es la razón por la que podemos encontrar ya unas cuantas consultas en materia de IS en las que las entidades que las plantearon poseían un patrimonio inmobiliario relevante cuya gestión entrañaba gran dificultad, lo que hacía más eficiente la contración de una empresa especializada, razón por la cual, la DGT ha aceptado que la subcontratación de la gestión de la actividad de arrendamiento no afecte a la consideración de económica de la misma.

Por ejemplo, las consultas V1329/2016  y V1330/2016 de 31-03-2016 en la que una empresa cuya actividad es la explotación mediante arrendamiento de un centro comercial subcontrata con una empresa especializada la gestión de la misma dada la dificultad de gestión por razón de la gran cantidad de arrendatarios; la consulta V0660/2016 de 17-02-2016 en la que se externaliza por una entidad la gestión del arrendamiento del hotel a que dedica su actividad; la de 19-12-2016 un edificio de oficinas…y otras tantas en situaciones semejantes.

Pues bien, la DGT desecha contemplar esta perspectiva, según demuestra la consulta comentada, respecto de la tributación de la actividad de arrendamiento en el IRPF por algo tan teórico como es el concepto de actividad económica que hay en el espíritu de legislador, diferente en la tributación de la persona física y de la jurídica…argumento débil pero de momento efectivo, y que puede llevar a situaciones de injusticia en el caso de grandes patrimonios destinados al arrendamiento en manos de personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas que tributan por el IRPF que, todo sea dicho de paso, serán los menos –porque la mayoría estarán reconducidos a la titularidad de algún tipo de entidad societaria- pero existen. Y es que si la complejidad de la gestión es el argumento que beneficia en el IS, más dificultad supondrá la gestión de un patrimonio así a una persona o un conjunto de personas físicas.