La sustitución fideicomisaria como “solución” para salvar una incapacidad y proteger un patrimonio, aunque a un alto coste fiscal

La legislación civil y tributaria permite la protección de un hijo con discapacidad, poniendo a su disposición el patrimonio familiar, con recuperación de lo no utilizado en su vida para el entorno familiar.

Sin embargo, esta figura genera un fuerte coste administrativo y un elevado coste fiscal, con un mal encaje en el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que no admite devoluciones, como se detalla a continuación:

El supuesto analizado en la consulta es el de la disposición hecha por una madre, primer causante, en la que instituye una sustitución fideicomisaria por la que un hijo incapacitado hereda todos sus bienes, que pasarán, por partes iguales al fallecimiento del fiduciario a sus otros hijos. Pues bien, esa disposición tiene la naturaleza de término o plazo. 

A la muerte de la madre, el hermano fiduciario deberá liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el pleno dominio de los bienes de la herencia, pues tiene el derecho a disponer de tales bienes sin condición alguna, quedando suspendida la tributación de los fideicomisarios al momento en que fallezca el fiduciario. En ese momento, los bienes que reciban los fideicomisarios tributarán por el valor y los tipos de gravamen actuales y heredarán directamente de la primera causante, la madre, teniendo derecho el hermano fiduciario a la devolución de la parte del impuesto correspondiente a la nuda propiedad de los bienes de los que no hubiera dispuesto -en definitiva, el fiduciario habría pagado el ISD correspondiente al pleno dominio de todos los bienes, y, a su muerte, procederá la devolución de la nuda propiedad por los bienes que no hubiera dispuesto el fiduciario-.

El hecho desencadenante del derecho a la devolución es la transmisión de los mismos bienes recibidos por el fiduciario –o la parte que quede de ellos– a las personas indicadas por el testador o por la normativa aplicable. Dicha transmisión origina el devengo del impuesto para los nuevos adquirentes (fideicomisarios); de forma simultánea, el ingreso que realizó el fiduciario, habiendo liquidado por el pleno dominio, deviene indebido en ese momento en la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes ahora transmitidos. Lógicamente, al no poderlo solicitar el fiduciario, serán los herederos de éste quienes podrán solicitar dicha devolución; ahora bien, dicho importe formará parte del caudal relicto del fiduciario, segundo causante, y, por tanto, estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los herederos del mismo, que deberán presentar liquidación del ISD por los bienes que hereden del hermano incapaz directamente.

En otro orden de cosas, al fallecer la madre, primer causante, el hermano fiduciario será sujeto pasivo del IIVTNU por la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana y deberá satisfacer el correspondiente impuesto, pues adquiere el pleno dominio y la facultad de disponer de tales bienes sin condición alguna, quedando suspendida la tributación de los fideicomisarios (sus hermanos) al momento en que fallezca el fiduciario. En ese momento los fideicomisarios tributarán por el IIVTNU en el caso de que se transmita a todos o a parte de ellos la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana.

(DGT, de 24-10-2018, V2791/2018)