Extinción de un contrato de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones laborales: improcedencia de la exención

La causa de extinción de los contratos laborales comunes u ordinarios por modificación sustancial de las condiciones de contratos que se regula en el art. 50 del RDLeg. 1/1995 (TRET), e igualmente debe considerarse causa de extinción del contrato de alta dirección, como el que ahora nos ocupa.

Dicho esto, la normativa reguladora de las relaciones laborales especiales de alta dirección -RD 1382/1985 (Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección)- no establece cuantía alguna de la indemnización para estos casos, ni mínima ni máxima, ni con carácter subsidiario a la que pudieran haber pactado las partes, de ahí que, siguiendo el razonamiento del Tribunal Supremo en sentencia, de 5 de noviembre de 2019, no procederá exención alguna en el IRPF en el presente caso.

Si el Tribunal Supremo consideró exenta la cuantía de 7 días de salario por año trabajado en los casos de desistimiento del empresario al ser ese el importe mínimo de la indemnización que le corresponde al empleado por así disponerlo expresamente el art. 11 del RD 1382/1985 (Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), y la Audiencia Nacional consideró exenta la cuantía de 20 días de salario por año trabajado en los casos de despido improcedente por así disponerlo expresamente el art. 11 del RD 1382/1985 (Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), con identidad de razón debe concluirse que al no establecerse en la normativa reguladora del contrato de alta dirección indemnización mínima alguna para el caso de extinción del contrato laboral de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones de trabajo -art. 12 del RD 1382/1985 (Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección)-, no puede considerarse exención alguna en el IRPF para estos casos.

(TEAC, de 22-09-2022, RG 3446/2019)