Tributación de los ingresos de un influencer por la creación de contenido para una plataforma de streaming con sede en EE.UU.

En el caso que nos ocupa, la contribuyente -influencer- se dedica a la creación de contenido en una plataforma de streaming con sede en Estados Unidos. Los usuarios de dicha plataforma pagan una suscripción al canal. La plataforma gestiona el contenido y los pagos del canal abonando a la contribuyente un porcentaje de la suscripción del canal.

Cuando la plataforma en línea que facilita la distribución de los videos actúe ante los adquirentes en su propio nombre, se entenderá que la misma ha recibido y prestado, por sí misma, los servicios en cuestión, como parece ocurrir en este caso. El art. 9.bis del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE) establece una presunción que, a falta de otros elementos de prueba, parece aplicable al caso, relativa a que cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de dichos servicios, salvo que el prestador sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes.

Esta presunción, será de aplicación cuando se den las circunstancias señaladas en el mencionado artículo que imposibiliten al prestador del servicio electrónico que se sirve de la plataforma, el conocimiento de la información necesaria referente al adquirente que posibilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como sujeto pasivo respecto de dicha transacción. Además, si la plataforma autoriza el cargo al cliente, la prestación de esos servicios o fija las condiciones generales de la prestación, se entenderá que actúa en nombre propio.

En estas circunstancias, y para el caso que nos ocupa parece poder concluirse que será la plataforma quien preste el servicio electrónico en nombre propio a los destinatarios finales de los contenidos de streaming y tendrá, en tal caso, la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

De la información aportada se deduce que la entidad destinataria del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal y que no se encuentra establecido en territorio de aplicación del Impuesto ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, los servicios prestados por la contribuyente están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que se encontrarán no sujetos al Impuesto.

Por otro lado, la contribuyente deberá emitir factura repercutiendo el IVA por los servicios que se entiendan localizados en territorio de aplicación del Impuesto, obligación que se exigirá también en los casos, como el referido en este caso, donde la operación pueda entenderse realizada fuera de la Comunidad y no sujeta al Impuesto. La contribuyente podrá acordar con la plataforma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de ésta, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 (Ley IVA) y el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación).

En relación con el IRPF, partiendo de la hipótesis de que la plataforma estadounidense que satisface las rentas a la contribuyente no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que deba reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos -plataforma residente en los Estados Unidos de América que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente- no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos.

(DGT, de 28-11-2023, V3103/2023)