Análisis tributario de la mediación de las plataformas de internet en el alquiler turístico de los no residentes
La DGT analiza pormenorizadamente el régimen tributario aplicable a este tipo de rendimientos en el entorno de la no residencia y especialmente desde el punto de vista de la intervención que las webs especializadas realizan en el sector
La consulta de la Dirección General de Tributos, de 12 de febrero de 2018, recuerda en primer lugar que el arrendamiento para uso vacacional de inmuebles por sus propietarios no residentes en territorio español puede dar lugar a la calificación como renta obtenida mediante establecimiento permanente cuando, conforme a lo previsto en el art. 27 Ley 35/2006 (Ley IRPF), quepa calificar los rendimientos como derivados del ejercicio de una actividad económica -porque se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa-. Y que la calificación de las rentas como derivadas de actividades económicas será aplicable cuando el alquiler de la vivienda de uso turístico se complemente con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como «restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos», criterios ya sentados en consultas anteriores.
Sin embargo, la parte más interesante del documento tiene que ver con la intervención entre arrendatario y arrendador no residente de mediadores –en especial a través de plataformas de internet-, quienes podrían devenir en obligados a retener por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en función de los detalles concretos con que instrumenten sus relaciones. Así, en la medida en que el pago que realice la gestora de la plataforma se entienda como una mediación de pago, no habrá obligación de realizar retención y esta calificación dependerá fundamentalmente de las condiciones contractuales en las que opere la plataforma.
La doctrina anterior de este Centro Directivo ha señalado -aunque en el entorno de la mediación en materia de seguros-, que se entiende que concurre mediación el pago cuando el tercero sea el obligado a realizarlo, identifique al perceptor, cuantifique el rendimiento y ponga a disposición del mediador los fondos necesarios. Así, cuando concurran todos y cada uno de los anteriores requisitos, la obligación de retener sería responsabilidad del mandante en el supuesto de que éste fuera un sujeto obligado a practicar retención o ingreso a cuenta; en otro caso, se entendería que no existe una mera mediación de pago y el obligado a practicar la correspondiente retención sería el intermediario-.
Traída esta doctrina al caso, podrá considerarse que la mediadora titular de la plataforma realiza una simple mediación de pago y, en consecuencia, no satisface las rentas, cuando los usuarios finales de los inmuebles, es decir, las personas que se alojan en los mismos, identifiquen precisa y claramente al propietario del inmueble, cuantifiquen el rendimiento y lo pongan a disposición de la plataforma para su pago al propietario; de no ser así, habrá que considerar que la titular de la plataforma no se limita a realizar una simple mediación de pago y, en consecuencia, satisface rentas, por lo que le sería exigible el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que le incumben como sujeto obligado a practicar retención o ingreso a cuenta, aparte de la obligación formal de suministrar información respecto de esas operaciones de cesión del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el art. 54 ter RD 1065/2007 (RGAT).