Tributación de la cesión de uso de vehículos realizada por un empresario a favor de sus empleados para fines particulares

La cuestión fundamental planteada en la presente reclamación se centra en la procedencia de la calificación como prestación de servicios sujeta al Impuesto de la cesión de uso de vehículos a empleados para fines particulares realizada por la entidad.

La Inspección ha considerado que la cesión de vehículos a los empleados, para fines particulares, que constituye, y así lo declara la entidad, una retribución en especie a efectos del IRPF, constituye una operación sujeta al IVA de conformidad con el art. 11 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), debiendo repercutir al perceptor de la retribución en especie el IVA correspondiente al porcentaje que corresponda a su uso para fines particulares, determinando al efecto el criterio de disponibilidad para dichos fines. Frente a la regularización descrita, la contribuyente alega que la cesión de vehículos a empleados para su uso con fines particulares no puede ser considerada una prestación de servicios onerosa por la que se devenga el Impuesto.

Sobre las condiciones que deben concurrir para que estemos ante el hecho imponible entrega de bienes o prestación de servicios a efectos del IVA, se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- señalando, entre otros requisitos, la necesidad de la existencia de un vínculo directo entre la entrega del bien o la prestación del servicio y la contraprestación recibida por quien la efectúa, abordando también la posibilidad de que la contraprestación de la operación imponible no solo sea de carácter dinerario sino que pueda ser en especie.

Por tanto, una entrega de bienes o una prestación de servicios que efectúe el empleador a sus empleados será onerosa si existe realmente una contraprestación que constituya el precio de la misma. Los criterios generales sentados por el TJUE para calificar las prestaciones realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados como onerosas, a efectos de determinar su sujeción al IVA como entregas de bienes o prestaciones de servicios:

  • Sólo se considerarán como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio.
  • La contrapartida ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.
  • Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del IRPF, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.

En particular, la entrega de bienes o prestación de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados puede calificarse como operación a título oneroso, cuando:

  • El trabajador efectúe un pago por ello.
  • El trabajador emplee una parte de su retribución monetaria, que le es detraída de su salario, a cambio de la prestación concedida.
  • El trabajador deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, de suerte que la elección por una de esas ventajas conlleve la renuncia a una parte de su retribución en metálico.
  • Una parte determinada del trabajo prestado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.

En el presente caso, el Tribunal Central concluye que la Inspección no ha acreditado que la entidad obtenga efectivamente una contraprestación valuable económicamente por la cesión de vehículos a determinados empleados, ni, por tanto, la existencia de onerosidad. En este sentido, se comprueba que el acuerdo de liquidación, pese a referirse a la cuestión de la onerosidad y la necesidad de probar la existencia de un vínculo directo a efectos de considerar aquella, fundamenta la existencia de prestaciones de servicio onerosas en el ámbito del IVA en su consideración como retribución del trabajo en especie a efectos de IRPF por lo que la regularización practicada debe anularse.

(TEAC, de 20-02-2024, RG 2408/2022)