La AN considera los pagos recibidos, una vez finalizada la relación laboral, consecuencia de un pacto de no competencia son rendimientos del trabajo que tributan en el Estado de la fuente con independencia del cambio de residencia fiscal del beneficiario

La Audiencia Nacional considera que los pagos recibidos una vez finalizada la relación laboral consecuencia de un pacto de no competencia se consideran rendimientos del trabajo que tributan en el Estado de la fuente con independencia del cambio de residencia fiscal de su beneficiario y, no se encuadran en las denominadas "otras rentas" previstas en el art. 20 del Convenio con Uruguay, que solo están sometidas a imposición en el Estado de residencia.

En el caso analizado, el recurrente prestó sus servicios de alta dirección a una sociedad española cuyo contrato se extinguió de mutuo acuerdo. Dicho contrato preveía un pacto de no concurrencia por un periodo de dos años, en el que el demandante percibiría a cambio una cantidad equivalente al doble del 75% de la retribución que percibió en la última anualidad, cantidad que se abonaría en 8 plazos iguales, al final de cada trimestre. La empresa pagadora realizó retenciones por las cantidades pagadas como rendimientos del trabajo y, cuando el demandante trasladó su domicilio a Uruguay, le practicó retenciones al tipo aplicable a los no residentes. El recurrente solicitó la devolución de las retenciones practicadas por considerar que las retribuciones en concepto de pago de no concurrencia no tienen naturaleza laboral, sino que se encuadran en las denominadas otras rentas. A juicio de la Sala, el pacto de no concurrencia es de naturaleza laboral y está regulado en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica que los pagos realizados por la sociedad española son rendimientos de trabajo, sin que la extinción de la relación laboral en el momento de la percepción modifique su naturaleza, pues tiene su causa en la relación de trabajo previa. Se trata de un rendimiento de trabajo generado en España y no estamos ante las llamadas “otras rentas” que tributan solo en el país de la residencia, por lo que la retención practicada en el país de la fuente resulta correcta. La Administración adoptó la decisión más beneficiosa para el recurrente, ya que si se hubiesen aplicado las reglas de la imputación previstas en el art. 14.1.a) LIRPF, el demandante tendría que integrar todas las rentas pendientes de imputación en el último periodo de residencia, lo que se habría traducido en la aplicación de unos tipos y generación de una deuda tributaria del contribuyente notablemente mayor. 

[Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2022, rec. n.º 901/2019]