Lo mismo que dar las llaves de un inmueble no le hace titular del mismo al depositario, ingresar dinero propio en una cuenta de titularidad indistinta no supone donar al cotitular

Como siempre que se conoce un documento sobre esta cuestión, comentamos en esta  web la noticia. En este caso, se ha publicado por la Dirección General de Tributos la consulta, de 8 de noviembre de 2016, sobre la fiscalidad de las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

No hay novedades en cuanto al fondo, manteniendo el órgano consultivo la línea argumental desarrollada en consultas anteriores –por otro lado, téngase en cuenta, escasas- (Véase su comentario al final de estas líneas). Sin embargo, es siempre interesante mantenerse al día sobre este tipo de cuestiones, por el interés que tienen para todo ciudadano –profesional de la fiscalidad o no- teniendo en cuenta lo cotidiano que es el manejo de este tipo de instrumentos bancarios.

Insistimos, no hay novedades, pero sí podemos extraer un refuerzo argumental de la frase con la que la DGT finaliza la consulta, que no se debe pasar por alto por cuanto indicativa de la firmeza con el órgano consultivo se mantiene en su doctrina sobre el thema debati. Y es que, según señala:

La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados (del mismo modo que el hecho de que el propietario de un inmueble facilite la llave a otras personas no convierte a estos en copropietarios de dicho inmueble).”.

Es una simple frase pero con un fuerte valor interpretativo por cuanto, más allá de argumentos jurídicos, pone de manifiesto una obviedad, así entendida por cualquiera, en términos comparativos con la idea de la DGT sobre la titularidad fiscal que cabe asignar a los productos bancarios de titularidad indistinta.

En efecto, a todos se nos alcanza que darle las llaves de, por ejemplo, nuestra casa, a una persona, no nos desposee de la misma, no le hace titular de la misma. Pues bien, en línea con la simpleza de esa situación es donde la DGT pretende que situemos la cuestión de la titularidad última de las cuentas indistintas. En esos productos, cualquiera de los titulares tiene acceso al total depositado en los mismos, más allá del porcentaje de titularidad que le corresponda en función del número titulares.

Recordemos que la doctrina de la Dirección General de Tributos al respecto de la titularidad de los productos de titularidad indistinta es la de que la titularidad formal de estos productos no representa más que una mera presunción de titularidad, de la que hay que servirse para imputar con carácter general el montante de lo depositado en ellas, pero que podrá ser enervado mediante prueba en contra. En efecto, la titularidad fiscal de los productos será en principio la que se derive de la titularidad bancaria, no habiendo óbice a desmarcarse de ella en caso de que no se corresponda con la titularidad real del dinero depositado en ellos.

Y sirva de apoyo argumental la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la materia, conforme a la cual en el contrato de depósito –como es el caso, entre la entidad bancaria y su cliente/contribuyente-, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado por la designación de persona o personas que la puedan retirar.

La consulta actualiza la jurisprudencia del Alto Tribunal en la que se apoya –en consultas anteriores las referencias eran aún más lejanas en el tiempo aunque el sustrato argumental no ha variado-. Así, trae a colación la STS, de 15 de febrero de 2013 en la que, aparte de lo ya comentado, se señala que los depósitos indistintos no suponen comunidad de dominio sobre lo depositado, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad, por lo que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa a priori es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí mismo la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre. 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que con la titularidad formal se funciona en lo jurídico –incluyendo lo fiscal- en tanto no se señale lo contrario, bien se entiende que en el supuesto consultado –en que un contribuyente deposita en una cuenta de titularidad indistinta una importante cantidad de dinero privativo procedente de una indemnización laboral- no se presume necesariamente la existencia de donación si no va acompañada de los requisitos señalados por el Código Civil –arts. 618 y 623– para considerar que ésta se produce -animus donandi, aceptación de la donación por el donatario y conocimiento por el donante de la aceptación del donatario-.

A modo de crítica, como ya se ha puesto de manifiesto en comentarios anteriores -a los que se facilita el acceso líneas más abajo- la “problemática” de las titularidades indistintas genera en la práctica muchas situaciones conflictivas, incluso abusivas: exigencias desmedidas por parte de las entidades bancarias -que se niegan a permitir el acceso al efectivo en casos de fallecimiento de uno de los cotitulares-, pero también por parte de los clientes/contribuyentes –que de un modo cómodo, como el del caso de consulta, pueden permitir el acceso a importantes flujos de dinero a quienes no son sus titulares, escapando a la tributación de las donaciones-.

No obstante, aplíquese con cautela esa pseudoconfianza en la presunción de titularidad sobre lo depositado porque, aunque el control vendrá a posteriori, si las cantidades implicadas son de entidad en relación al patrimonio del cotitular, es muy probable que llegue y, en ese caso, debe tenerse a mano la disponibilidad sobre “la prueba en contra” -declaraciones tributarias concordes con la titularidad real del dinero depositado, resguardos de transferencias o ingresos del efectivo, resguardos de las fuertes retiradas del mismo…- con el fin de evitar incrementos de rentas en el IRPF, del caudal relicto al liquidar herencias en el Impuesto sobre Sucesiones, imputación indebida de donaciones…

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