Tributación de los tokens: ¿Entrega de bienes o prestación de servicio? ¿Está exenta la venta de oro a través de tokens?

Una entidad va a crear un producto digital -token- respaldado por oro o plata de modo que cada token equivaldría a onzas o gramos de un determinado lingote de 400 oz. El valor del token variará en función de la cotización del metal subyacente.

A efectos de determinar el lugar de realización de las operaciones realizadas por la entidad debe, en primer lugar, analizarse la naturaleza de las mismas, y en concreto, si nos encontramos ante una entrega de bienes o la prestación de un servicio a efectos del Impuesto.

De la información aportada resulta que cuando se compra el token fungible se adquiere la posibilidad de redimirlo por determinada cantidad de oro o plata previamente determinada y establecida. Con la redención, el token sería “quemado” en la terminología del sector y el propietario de este recibiría el oro o la plata correspondiente.

En este caso, la venta del token fungible puede calificarse como una entrega de bienes dado que el bien subyacente es el propio oro o plata como bien corporal existente de forma que la tenencia del token da derecho a la disposición de dicho bien corporal. En definitiva, el token fungible actuaría como título representativo de los bienes -el oro o la plata-, de modo que su transmisión, según lo previsto en el art. 8 de la Ley del Impuesto, constituiría una entrega de bienes.

Dicho esto, debe efectuarse una última precisión en relación con las operaciones analizadas cuando los bienes subyacentes que sean objeto de entrega por la entidad tengan la consideración de oro inversión toda vez que, en este caso, debe analizarse los efectos de aplicar el régimen especial de las operaciones con oro de inversión. En este sentido, el art. 120.Dos de la Ley del Impuesto dispone que el citado régimen especial tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el art. 140.ter de dicha Ley.

Pues bien, la venta de oro por la entidad a través del token será una operación sujeta pero exenta en la medida en que se trate de oro de inversión en las condiciones previstas en el art. 140 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(DGT, de 15-02-2024, V0078/2024)