La Comunidad de Madrid amplía la reducción en el ISD para empresas familiares y participaciones del 95% al 99% y extiende sus beneficiarios

La norma amplía y refuerza las reducciones propias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad de Madrid, estableciendo una reducción del 99 % para las adquisiciones mortis causa e inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, extendiendo su aplicación a determinados adquirentes del Grupo IV, regulando los requisitos de parentesco, participación, ejercicio de la actividad, funciones de dirección y mantenimiento de los bienes o participaciones, así como las consecuencias del incumplimiento del requisito de permanencia.
El 30 de junio de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Ley 3/2026, de 30 de junio, de Apoyo a la Empresa Familiar.
Esta norma parte de la consideración de la empresa familiar como un pilar fundamental de la economía madrileña por su contribución al crecimiento económico, el empleo, la innovación, el emprendimiento, el desarrollo de las áreas rurales y la generación de riqueza, así como por valores como la visión a largo plazo, la vocación de crear un legado y el compromiso con su comunidad. Ante los desafíos que plantea la sucesión, la ley persigue garantizar el relevo generacional de la empresa familiar mediante la mejora sustancial de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones por sucesión y por donación.
Para ello, modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Se reordenan y actualizan los artículos 21, 22 y 22 bis, se incorporan precisiones sobre la acreditación del grado de discapacidad para la aplicación de las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se crean nuevas reducciones propias para la adquisición de la empresa familiar, tanto por sucesión como por donación.
En relación con las adquisiciones mortis causa, se mantienen las reducciones por parentesco de 16.000 euros para los Grupos I y II y de 8.000 euros para el Grupo III, sin reducción para el Grupo IV; las reducciones por discapacidad de 55.000 euros para quienes acrediten un grado igual o superior al 33 % y de 153.000 euros para quienes acrediten un grado igual o superior al 65 %; la reducción del 100 %, con el límite de 9.200 euros, para determinadas cantidades percibidas de seguros de vida; la reducción del 95 %, con el límite de 123.000 euros por sujeto pasivo, por la adquisición de la vivienda habitual, condicionada al mantenimiento durante cinco años; y la reducción del 95 % para bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, con el mismo requisito de permanencia. Asimismo, se mantiene la reducción del 99 % para las indemnizaciones satisfechas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico y para las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
En las adquisiciones mortis causa en cuya base imponible esté incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional, derechos de usufructo sobre los mismos o derechos económicos derivados de su extinción, cuando con el fallecimiento se consolide el pleno dominio o se perciban los derechos en forma de participaciones en la empresa o negocio, se aplicará una reducción del 99 % del valor. Para ello, el adquirente deberá pertenecer a los Grupos I, II o III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 o ser colateral de cuarto grado por consanguinidad o afinidad del causante.
Además, el causante deberá haber ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento y haber percibido rendimientos netos de la actividad superiores al 50 % de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el IRPF, requisito que podrá cumplirse tanto en el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha del fallecimiento como en el año natural anterior. A estos efectos, no se computarán los rendimientos derivados de las funciones de dirección. Si el causante se encontrara en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del fallecimiento, estos requisitos podrán cumplirse por cualquiera de las personas comprendidas en el apartado anterior. La reducción también se aplicará a los bienes y derechos comunes de ambos miembros del matrimonio o de la unión de hecho equiparada utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
Asimismo, el adquirente deberá mantener en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca dentro de ese plazo, manteniendo en todo caso su afectación a una actividad económica durante dicho período.
La misma reducción, con los mismos requisitos, será aplicable a los adquirentes comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, distintos de los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y afinidad, siempre que tengan un contrato laboral o de prestación de servicios vigente en la empresa o negocio del causante a la fecha del fallecimiento, acrediten una antigüedad mínima de diez años y ejerzan funciones de dirección en la empresa o negocio con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos inmediatamente anteriores al fallecimiento.
La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad, calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta reducción es incompatible con la prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, y la opción por esta deberá ejercerse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante.
En las adquisiciones mortis causa en cuya base imponible esté incluido el valor de participaciones en entidades, derechos de usufructo sobre las mismas o derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, cuando con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio o se perciban los derechos en forma de participaciones en la entidad afectada, se aplicará una reducción del 99 % del valor de dichos derechos. Para ello, el adquirente deberá estar comprendido en los Grupos I, II y III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 o ser colateral de cuarto grado por consanguinidad o afinidad del causante.
Asimismo, la participación del causante en el capital de la entidad deberá ser, al menos, del 5 % de forma individual o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, por consanguinidad, afinidad o adopción. Además, el causante o alguna de las personas de dicho grupo de parentesco, tenga o no participación en la entidad, deberá ejercer efectivamente funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el IRPF, requisito que podrá cumplirse tanto en el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha del fallecimiento como en el año natural anterior. A estos efectos, no se computarán entre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el número uno de este artículo.
La entidad no deberá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, conforme al artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. El adquirente deberá mantener en su patrimonio las participaciones durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca dentro de ese plazo, debiendo conservarse el carácter económico de la actividad de la entidad en los términos del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991. Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
La reducción también será aplicable, con los mismos requisitos, a los adquirentes comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, distintos de los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y afinidad, siempre que tengan un contrato laboral o de prestación de servicios vigente en la entidad a la fecha del fallecimiento, acrediten una antigüedad mínima de diez años y ejerzan funciones de dirección con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El importe de la reducción alcanzará al valor de las participaciones en la parte correspondiente a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados por las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose las mismas reglas para valorar las participaciones de entidades participadas. También será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios procedan de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio ejercicio y en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos y plusvalías de entidades participadas cuando, al menos, el 80 % de sus ingresos procedan de actividades económicas.
Esta reducción es incompatible con la prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, y la opción por esta reducción deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante.
En el supuesto de adquisición gratuita inter vivos de una empresa individual o negocio profesional se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del valor neto de los bienes y derechos, siempre que el donatario esté comprendido en los Grupos I, II y III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 o sea colateral de cuarto grado por consanguinidad o afinidad del donante.
Asimismo, el donante deberá haber ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donación y percibir rendimientos por dicha actividad que representen más del 50 % de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el IRPF, requisito que podrá cumplirse tanto en el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de la transmisión como en el año natural anterior. A efectos del cálculo anterior, no se computarán los rendimientos derivados de las funciones de dirección a que se refiere el número cuatro de este artículo. Si el donante se encontrara en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del devengo del impuesto, estos requisitos podrán cumplirse por cualquiera de las personas comprendidas en el apartado anterior. La reducción también se aplicará a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o unión de hecho equiparada utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos anteriores.
El donatario deberá mantener en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que fallezca dentro de ese plazo, manteniendo su afectación a una actividad económica durante dicho período.
La reducción también será aplicable, con los mismos requisitos, a los adquirentes comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, distintos de los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y afinidad, siempre que tengan un contrato laboral o de prestación de servicios vigente en la empresa o negocio profesional del donante a la fecha de la donación, acrediten una antigüedad mínima de diez años y ejerzan funciones de dirección con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha de la donación.
La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad, calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta reducción es incompatible con la prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, y la opción por esta reducción deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a la donación.
En el supuesto de adquisición gratuita inter vivos de participaciones en una entidad se aplicará una reducción del 99 % del valor neto de los bienes y derechos, siempre que el donatario esté comprendido en los Grupos I, II y III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 o sea colateral de cuarto grado por consanguinidad o afinidad del donante.
La participación del donante en el capital de la entidad deberá ser, al menos, del 5 % de forma individual o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, por consanguinidad, afinidad o adopción. Además, el donante o alguna de las personas de dicho grupo de parentesco, tenga o no participación en la entidad, deberá ejercer efectivamente funciones de dirección, percibiendo por ello retribuciones que representen más del 50 % de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas en el IRPF, requisito que podrá cumplirse tanto en el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de la transmisión como en el año natural anterior. A estos efectos, no se computarán entre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas los rendimientos de actividades económicas a que se refiere el número tres de este artículo.
La entidad no deberá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, conforme al artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. El donatario deberá mantener en su patrimonio las participaciones durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que fallezca dentro de ese plazo, debiendo conservarse el carácter económico de la actividad de la entidad en los términos del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991. Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
La reducción también será aplicable, con los mismos requisitos, a los adquirentes comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, distintos de los colaterales de cuarto grado por consanguinidad y afinidad, siempre que tengan un contrato laboral o de prestación de servicios vigente en la entidad a la fecha de la donación, acrediten una antigüedad mínima de diez años y ejerzan funciones de dirección con una antigüedad mínima de cuatro años ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha de la donación.
El importe de la reducción alcanzará al valor de las participaciones en la parte correspondiente a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados por las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose las mismas reglas para valorar las participaciones de entidades participadas. También será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios procedan de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio ejercicio y en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos y plusvalías de entidades participadas cuando, al menos, el 80 % de sus ingresos procedan de actividades económicas.
Esta reducción es incompatible con la prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, y la opción por esta reducción deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a la donación.
Si no se cumple el requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente previsto en los apartados anteriores, el adquirente beneficiario de la reducción deberá declarar dicha circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto dejada de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, junto con los correspondientes intereses de demora, dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Asimismo, se modifica el título del artículo 22 bis, que pasa a denominarse «Reducción propia por determinadas donaciones en metálico».
La ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.




