De acuerdo con el TS, la Administración Tributaria no puede recalificar simplemente una operación, sino que ha de tramitar el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma si hay finalidad elusiva

Se parte del hecho de que una sociedad adquirió a sus socios participaciones propias, calificando el socio dicha operación como ganancia patrimonial en IRPF, pero la Administración Tributaria determinó en actuación inspectora que en realidad se trataba de una reducción de capital con devolución de aportaciones y debía tributar como rendimiento del capital mobiliario.
El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 94/2026, de 3 de febrero de 2026, con nº recurso 8000/2023, examina una cuestión de notable relevancia en materia de potestades administrativas y garantías procedimentales: si la Administración tributaria puede, al amparo del art. 13 de la Ley General Tributaria (LGT), recalificar directamente determinadas operaciones societarias como una reducción de capital con devolución de aportaciones -con las consecuencias previstas en el art. 33.3.a) de la Ley del IRPF- o si, por el contrario, dicha actuación exige necesariamente la previa tramitación del procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 LGT.
Los hechos traen causa de una operación en la que una sociedad adquirió a uno de sus socios determinadas participaciones propias (autocartera) con la finalidad de amortizarlas mediante una posterior reducción de capital acordada en junta universal. El socio transmitente declaró en su IRPF la renta obtenida como ganancia patrimonial, conforme a la compraventa efectivamente realizada y a lo dispuesto en el art. 33 LIRPF. Años después, la Dependencia de Inspección de la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto de dichas operaciones, concluyendo que, en realidad, el conjunto de negocios realizados debía calificarse como una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios. En consecuencia, la renta no debía tributar como ganancia patrimonial, sino como rendimiento del capital mobiliario.
El Alto Tribunal distingue entre la potestad de calificación jurídica -que permite a la Administración determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles conforme a su realidad jurídica- y el supuesto en que, bajo la apariencia de calificación, se está realmente ante un conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Este último se caracteriza por la utilización de actos o negocios jurídicos que, considerados en su conjunto, presentan una finalidad artificiosa o impropia del resultado obtenido y persiguen esencialmente un ahorro fiscal.
En el caso analizado, la Administración no se limitó a subsumir un hecho en la norma correspondiente, sino que prescindió del negocio jurídico declarado (la compraventa de participaciones) y lo conectó con otras actuaciones para concluir que se había evitado la tributación como rendimiento del capital mobiliario. Además, los propios indicios invocados por la Administración -proximidad temporal de las operaciones, vínculos familiares entre socios, inexistencia de una finalidad económica distinta del ahorro fiscal o mantenimiento sustancial de las participaciones- son característicos del conflicto en la aplicación de la norma descrito en el art. 15 LGT.
En consecuencia, el Tribunal Supremo declara que la Administración no puede, al amparo del art. 13 LGT, recalificar directamente este tipo de operaciones como reducción de capital con devolución de aportaciones. Cuando se aprecia la existencia de una finalidad elusiva en los términos del art. 15 LGT, resulta imprescindible tramitar el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma, que exige, entre otros requisitos, el informe previo y vinculante de la Comisión consultiva prevista en el art. 159 LGT.
La omisión de dicho trámite constituye una infracción sustancial del procedimiento y determina la nulidad del acto administrativo dictado. Por ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y reitera su doctrina: las potestades administrativas en materia tributaria no son de libre configuración, sino que deben ejercerse estrictamente en los términos previstos por la ley, especialmente cuando afectan a garantías procedimentales esenciales del contribuyente.




