La tasa por aprovechamiento especial del dominio público local exigida a las compañías de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del art. 24.1.c) TRLHL es diferente y compatible con la tasa general arts. 24.1 a) TRLHL

Se considere que estamos en presencia de dos tasas diferentes -aunque configuradas con una técnica legislativa poco esmerada, pues la regulación de la cuota no parece el lugar idóneo para definir el hecho imponible-, bien se estime que es una tasa que presenta modalidades en su exacción, lo cierto es que tal distinción dogmática es irrelevante a los efectos que nos ocupan, ya que sólo habría doble imposición en el caso de que, por la ocupación de la vía pública local para la prestación de los específicos servicios que refleja el art. 24.1 c) TRLHL, que satisficieran, además, las exigencias de un servicio público de suministros, y no todos ellos, sino los que resultasen de interés general o afect[asen] a la generalidad o a una parte importante del vecindario, se gravara al empresario que ocupa el demanio bajo esas características, al unísono, con las dos tasas, art. 24.1 a) y c) TRLHL, bajo el pretexto de que, dada su relación de especialidad, el hecho tributario tipificado en la letra c) puede ser englobado en el más general de la letra a). Si ya se satisface la primera de las citadas, cifrada en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, no puede ser exigida la segunda en virtud de la misma ocupación de las vías públicas municipales. Pese a la carencia, por ambas partes, de una mínima descripción de los hechos de relevancia fiscal en sus escritos casacionales, basta una mera comprobación de las liquidaciones de las tasas para apercibirse de que en ellas se gravan, respectivamente, sendas ocupaciones de montes públicos, necesarias para la instalación de líneas eléctricas de alta y media tensión (lo que motiva la exigencia de dos tasas). Este dato, esencial al caso y omitido por las partes y en la sentencia, permite considerar que el uso demanial gravado difiere notablemente del determinante de la tasa del 1,5 por ciento, restringido a la ocupación de las vías públicas -suelo, subsuelo o vuelo. Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa «especial», previstas en los arts. 24.1 a) y 24.1 c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del art. 24.1 c) TRLHL según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local Así, la locución del precepto «si los bienes afectados no fuesen de dominio público» no significa que el hecho imponible se refiera a la ocupación de bienes de otra naturaleza distinta -lo que haría inconcebible la tasa misma-, sino que es preciso leer la fórmula legal completa para advertir que lo que señala el precepto es que el cálculo de la cuota habrá de tomar como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes no fuesen de dominio público. Se trata de atribuir, pues, un valor de mercado presuntivo a bienes que son, por su protección constitucional, inalienables (art. 132 CE), que quedan fuera del comercio, extra commercium y, por tanto, no cabe hablar de valor de mercado respecto a ellos.

(Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2022, recurso n.º 6087/2020)