TS: la Administración Tributaria no está obligada a justificar de forma adicional la apertura de la comprobación, si entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado en la tasación hipotecaria resulta una diferencia relevante

TS: la Administración Tributaria no está obligada a justificar de forma adicional la apertura de la comprobación, si entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado en la tasación hipotecaria resulte una diferencia relevante. Imagen de la firma de un contrato de alquiler

El Tribunal Supremo confirma la validez de la comprobación de valores basada en la tasación hipotecaria y reitera su doctrina sobre motivación de las comprobaciones administrativas de valor y la identificación del valor hipotecario con el valor real del bien transmitido.

El recurso de casación examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 55/2026 de 26 de enero de 2026 con nº recurso 4976/2024, se centra en la correcta aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), concretamente el basado en la tasación de las fincas hipotecadas. Desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la controversia gira en torno a la necesidad -o no- de que la Administración Tributaria motive de forma específica tanto el inicio del procedimiento de comprobación de valores como la identificación del valor hipotecario con el valor real del bien transmitido, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

En particular, se plantea si resulta suficiente, como justificación del procedimiento, la mera constatación de una diferencia relevante entre el valor declarado por el contribuyente y el valor fijado en la tasación hipotecaria, incluso en aquellos supuestos en los que el obligado tributario se ha acogido a valores previamente aprobados o utilizados por la propia Administración, como los coeficientes multiplicadores del valor catastral. Asimismo, se cuestiona si el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 puede equipararse automáticamente al valor real del inmueble, sin que sea exigible una motivación adicional por parte de la Administración, atendiendo además al rango reglamentario de dicha norma.

El Tribunal Supremo advierte que este supuesto presenta una identidad sustancial con el resuelto en la sentencia de 4 de diciembre de 2024, así como con otras resoluciones posteriores dictadas en el mismo sentido. Por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, el Alto Tribunal decide aplicar íntegramente el criterio ya establecido, que viene a completar su doctrina previa sobre la motivación de las comprobaciones administrativas de valor.

Según esta doctrina, la presunción de certeza de los datos consignados por los obligados tributarios en sus autoliquidaciones no impide que la Administración ejerza su potestad de comprobación de valores sin necesidad de acreditar previamente indicios de ocultación o fraude. La exigencia de motivar el inicio del procedimiento de comprobación se considera cumplida cuando existe una diferencia relevante entre el valor declarado y el valor resultante de la tasación hipotecaria, especialmente cuando ambos valores son conocidos por el contribuyente en el mismo momento y este no ha formulado objeción alguna frente al valor de tasación.

El Tribunal Supremo afirma, además, que el método de comprobación previsto en el art. 57.1.g) LGT resulta idóneo para determinar el valor real del bien transmitido, sin que sea exigible a la Administración una carga adicional de motivación respecto de la identidad entre el valor hipotecario y la base imponible del impuesto. La Administración puede asumir el valor de la tasación hipotecaria como valor real, siempre que dicha tasación esté debidamente motivada, haya sido realizada conforme a la normativa hipotecaria y haya sido puesta en conocimiento del interesado, sin perjuicio del derecho de este a impugnarla tanto en vía administrativa como judicial.

En cuanto a las alegaciones relativas al estado de conservación del inmueble y a la supuesta necesidad de obras de rehabilitación, el Tribunal Supremo las rechaza al considerar que no quedó acreditada la existencia de defectos estructurales graves ni la ejecución efectiva de las obras invocadas. Asimismo, subraya que la comparación de valores debe referirse necesariamente al momento de la transmisión, por lo que no pueden prevalecer valoraciones administrativas posteriores solicitadas al amparo del art. 90 de la LGT, que carecen de efectos vinculantes en el caso analizado.

Finalmente, el Alto Tribunal descarta que se haya producido una aplicación retroactiva de un cambio de criterio jurisprudencial, al señalar que la doctrina aplicada ya había sido establecida con anterioridad a la transmisión del inmueble.