EL TS concluye que el dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones por expedir facturas falsas en distintos periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada tributo y periodo impositivo o de liquidación

En este expediente, en virtud de la doctrina de la infracción continuada, el "dies a quo" del plazo de prescripción para la imposición de las eventuales sanciones por emisión de facturas falsas se situaría el 30 de diciembre de 2014, fecha en que se emitió la última factura tomada en consideración. La interpretación realizada por la Sala de instancia debe ser compartida por este Tribunal, que considera que el cómputo de la prescripción de esta sanción debe hacerse de manera autónoma por el conjunto de operaciones en cada periodo impositivo [Vid., STS de 19 de enero de 2022, recurso n.º 7905/2020], en relación con la determinación de la cuantía a efectos de interponer recurso de alzada, en los supuestos del art. 201 LGT y cuya doctrina es trasladable a este caso. No puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, consistente en que la emisión de facturas falsas constituye una infracción continuada, con los efectos que dicha calificación conlleva en relación con el dies a quo del plazo de prescripción para sancionar, pues, aun admitiendo a efectos meramente hipotéticos que en este caso tuviera lugar la ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable, lo cierto es que no cabe considerar acreditada la existencia de un dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido o de un dolo continuado, que es uno de los elementos que, según la jurisprudencia, deben darse para que pueda apreciarse una infracción continuada, a lo que cabe añadir que quien alega que estamos en presencia de una infracción continuada es quien debe acreditar que se trata de una pluralidad de acciones que, además de infringir el mismo precepto, han sido realizadas con unidad de propósito y responden a un plan preconcebido, acreditación ésta que en forma alguna se ha producido. Tampoco puede aceptarse, como pretende el recurrente, que resulte de aplicación lo dispuesto en los arts. 29.6 y 30.2 de la LRJSP, por falta de normativa específica, conforme al artículo 207 LGT, pues, como ya se ha señalado, el parámetro temporal que se sigue es el contemplado en el artículo 187.1.c) LGT para la aplicación del criterio de graduación por el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o documentación, criterio que sólo se aplica específicamente para las infracciones contempladas en el art. 201 LGT y que se produce «en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de comprobación o investigación». El Tribunal concluye que el dies a quo del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del art. 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada tributo y periodo impositivo o de liquidación.

(Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2023, recurso n.º 4150/2022)