La firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar el criterio de reincidencia, debe ser el transcurso del plazo establecido en el art 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo

Esta Sala comparte la posición mantenida por la Sala de instancia. Con carácter general, hay que señalar que no se trata, en este recurso, de determinar el alcance del concepto de firmeza en vía administrativa de una sanción anterior, sino de determinar el dies a quo a los efectos de aplicar el criterio de graduación de «comisión repetida de infracciones tributarias» a una sanción impuesta posteriormente. Tal y como expone la parte recurrida, la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora anterior es sólo la condición para que pueda aplicarse el criterio de agravación, pero no es el presupuesto para el inicio del cómputo del plazo de cuatro años, y ese día de inicio del cómputo del plazo de cuatro años no se puede hacer depender de la voluntad de la Administración. La Administración no puede ampararse, sin quebrantar las más elementales exigencias de la buena fe, en que no se ha dictado resolución expresa en la reclamación, con el fin de prolongar el plazo de cuatro años para la aplicación de este criterio de graduación, incluso para rehabilitar este plazo una vez consumido. Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, del incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo legalmente previsto -ex art. 240 LGT-, lo que implica una grave patología indebida del funcionamiento desde la perspectiva del principio de buena administración -y la buena fe-, no puede obtener la Administración ventaja alguna, conforme al aforismo de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non valet). [Vid. STS, de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 5751/2017]. Finalmente, se podría producir una vulneración del principio de reformatio in peius, si el obligado tributario pudiera resulta perjudicado por recurrir y no parece compatible con el principio de buena administración que el inicio del cómputo de un plazo para la aplicación de un criterio de graduación de las sanciones tributarias, que, como es obvio, afecta a los derechos de los ciudadanos, quede a voluntad de que la Administración dicte una resolución expresa en una reclamación. Antes al contrario, la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1 a) LGT debe ser, en garantía del contribuyente, el transcurso del plazo establecido en el art 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo, por ser el que ofrece mayor transparencia y seguridad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para aplicar aquel criterio a una sanción posterior. Por tanto, la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1 a) LGT, debe ser el transcurso del plazo establecido en el art 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo

(Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022, recurso n.º 5518/2020)