Los pagos efectuados por una entidad residente a una entidad no residente por la cesión de datos de clientes y datos operativos son cánones o regalías (rendimientos de capital mobiliario) y están sujetos al IRNR, y a su sistema de retenciones

Nintendo Ibérica, S.A. firmó un contrato con Nintendo of Europe Gmbh para la cesión de datos de clientes portugueses y datos operativos (información financiera confidencial y datos relevantes para la prestación de los servicios de distribución de la entidad portuguesa). La sentencia recurrida apreció que se trataba de una compraventa de determinados datos y no una cesión de uso temporal, si bien admite que la transmisión de los datos de clientes y datos operativos pertenecientes en su momento a la empresa portuguesa constituyen un know how, y, por tanto, información de carácter no pública, conforme a los Comentarios al modelo de convenio de la OCDE (apartado 11), cuyo valor interpretativo sido reconocido reiteradamente por el Tribunal Supremo. [Vid., SSTS de 9 de febrero de 2016, recurso n.º 3429/2014, de 19 de marzo de 2013, recurso n.º 3732/2010 y de 7 de diciembre de 2012, recurso n.º 1139/2010, por todas]. Partiendo de la evidencia procesal de que, en el examen del contrato de transmisión de datos de clientes y datos operativos y de la interpretación de sus cláusulas a los efectos fiscales, la Sala de instancia es soberana, sin que sea posible en el recurso de casación poner en tela de juicio esa valoración o reexaminar la prueba o contradecir la calificación que, de modo inmediato y en conjunto con la valoración de las restantes pruebas, haya alcanzado la sentencia en el proceso plenario de instancia, por lo que cabe establecer la siguiente doctrina: Los pagos efectuados por una entidad residente a una entidad no residente como consecuencia de la cesión de datos de clientes y datos operativos, en los términos del contrato aquí analizado, son rendimientos de capital mobiliario, en concepto de cánones o regalías, tal como son definidos en el art. 12.3 del Convenio de Doble Imposición hispano-alemán de 1966, aplicable al caso, de suerte que los pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado -que es España- y, en concreto, dentro de las "cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas". Por ende, tales pagos no pueden constituir, conforme a nuestra jurisprudencia consolidada, el precio de una pretendida compraventa de bienes incorporales, pese a su denominación de tal, en la medida en que no consta que la transmisión del dominio sea definitiva; ni que la denominada vendedora haya perdido todo poder de disposición o uso sobre la información transferida; y tampoco que el vendedor haya garantizado el saneamiento por evicción al comprador o lo haya excluido expresamente en el contrato. Tales pagos, conforme a su consideración como cánones, están sujetos al IRNR, y a su sistema de retenciones, conforme a lo previsto en el art. 13.1.f) 3º TR Ley IRNR.

(Tribunal Supremo de 24 de junio de 2022, recurso n.º 5441/2020)