El TS debe pronunciarse sobre los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario sujetos al IRPF

La sentencia objeto de recurso trae causa de un procedimiento de comprobación limitada seguido por la AEAT en relación a la declaración anual de IRPF. La Administración tributaria razona que, tratándose de inmuebles adquiridos por herencia o donación solo podrá considerarse como coste de adquisición satisfecho a los efectos de la amortización pretendida -que no se debe confundir con el valor de adquisición-, el coste soportado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble. La Sala a quo, por el contrario, entiende que el coste de adquisición es el valor declarado por el bien a efectos del ISD, considerando, en línea con fallos precedentes de la misma, que la expresión «coste de adquisición satisfecho» no puede interpretarse como excluyente de la amortización respecto de aquellos activos inmobiliarios adquiridos a título gratuito pero que no por ello dejan de tener un valor de adquisición. La Administración recurrente en casación, sin embargo, considera que la resolución del TEAR es ajustada a Derecho, y que la determinación del coste de adquisición, tratándose de bienes adquiridos en virtud de herencia, adquiere unos tintes peculiares, por cuanto que, al haber sido adquiridos a título gratuito, no se ha satisfecho nada por ellos, más allá de los gastos e impuestos que el acto sucesorio haya generado, considerando que ese es realmente el «coste de adquisición satisfecho». Por otra parte, considera igualmente acertado el criterio mantenido por la inspección tributaria en lo concerniente a la deducción de los gastos pagados, únicamente admisibles durante el tiempo en que el inmueble estuvo arrendado y se percibieron rentas, en la proporción que corresponda. Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en precisar la interpretación que debe darse al art. 23.1 b) Ley LIRPF, en la determinación la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos del capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito. El Tribunal también deberá determinar si interpretando el art. 23.1 a) 2.º de la misma Ley, la deducción de los gastos por los diversos conceptos del citado precepto, deben admitirse única y exclusivamente por el tiempo en el que el inmueble estuvo arrendado, y se percibieron rentas, en la proporción que corresponda, o bien, se deben deducir los gastos correspondientes no solo al periodo de tiempo en que estuvo arrendado el inmueble y se percibieron rentas sino también aquellos correspondientes al periodo en el que el inmueble no estuvo alquilado pero sí en disposición de poder arrendarse.

(Tribunal Supremo, 21 de febrero de 2020, recurso n.º 5664/2019)

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