El valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizadas en el IRPF viene determinado directamente por la ley, por lo que no cabe acudir a la tasación pericial contradictoria, ya que no se emplean los medios del art 57 LGT

La sentencia recurrida, remitiéndose íntegramente a lo resuelto en otro litigio, estimó el recurso contencioso-administrativo acogiendo la alegación de la actora de que la inadmisión por la Administración de la solicitud de tasación pericial contradictoria, habría infringido el derecho de la parte a promover la tasación pericial contradictoria, reconocido en los arts. 57.2 y 135.1 LGT, ya que comparte el argumento de la representación de la recurrente de que la aplicación de los valores mínimos establecidos en el art. 37.1 b) Ley IRPF constituye una comprobación de valores que es susceptible de ser sometida al procedimiento de tasación pericial contradictoria, equiparando al medio previsto en el art. 57.1 a) LGT la previsión del art. 37.1 b) LRIPF sobre la capitalización al 20 por ciento del promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales con anterioridad al devengo del IRPF, y el medio previsto en el art.57.1) LGT (cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo), la fijación del valor mínimo de transmisión por referencia al valor del patrimonio neto resultante del balance. La Sala estima que no procede asumir el criterio de la Sala de instancia. (Vid., STS de 17 de enero de 2019, recurso n.º 212/2017). El art. 37.1 b) Ley IRPF impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico resultante del patrimonio neto y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia y la Administración se limita a aplicar la norma del art. 37.1 b) Ley IRPF, habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, que no resulta de comprobación de valor alguna, sino que es determinado directamente por la ley, por lo que, no existiendo actuación de comprobación de valor, no resulta aplicable la tasación pericial contradictoria. La aplicación de la tasación pericial contradictoria desconocería frontalmente las previsiones del art. 37.1 b) Ley IRPF que resultan imperativas cuando se trata del hecho imponible previsto en la misma, al imponer un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización), salvo que el interesado prueba que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, por lo que la ley establece el valor de los bienes (participaciones transmitidas) mediante unos criterios que resultan directamente de la ley, si es que no se prueba que el valor de transmisión se corresponde con el valor normal de mercado. Esta conclusión no se altera por el hecho de que, para hallar el valor mínimo establecido legalmente deban aplicarse unas operaciones aritméticas a partir de los datos obrantes en el balance de la sociedad y otros parámetros que, o bien obran ya en poder de la Administración, ya sea por las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad o entidades relacionadas con la transmisión de las participaciones, o en su caso como documentación adicional obtenida en el curso de la actuación realizada, en este caso por procedimiento de comprobación limitada. La Sala fija como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el art. 37.1 b) Ley IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del art. 57.1 a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.

(Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2024, recurso n.º 2705/2022)