El TS admite la deducción en el IS un gasto contabilizado incorrectamente en un ejercicio posterior al de su devengo (aunque esté prescrito), siempre que no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido en aquel momento

Considera el Tribunal que como regla general, el gasto debe imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo con arreglo a la normativa contable y con independencia de la fecha de su pago o de su cobro conforme al art 11.1 Ley IS. No obstante, esta regla cede en los casos en los que la imputación contable del gasto se haya producido en un período impositivo posterior a aquel en el que procedería su imputación temporal conforme a la regla general, siempre que no implique una menor tributación de acuerdo con el art 11.3 Ley IS. El asunto del la STS de 22 de julio de 2021, recurso n.º 1118/2020 es diferente al que se plantea en nuestro caso. En este caso, la contribuyente no pretendió rectificar una autoliquidación anterior- no cabe obviar la existencia de una norma legal habilitante de la deducción de un gasto que no fue contabilizado en el momento de su devengo, sino en un momento posterior y cuyos requisitos son objeto de análisis. Desde el punto de vista conceptual, lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar o el derecho del contribuyente a rectificar una autoliquidación, escenarios no concernidos en la presente controversia. No cabe predicar una eventual prescripción autónoma de la deducción de un gasto cuando, el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, máxime teniendo en cuenta que es el art. 11 Ley IS el que autoriza la deducción en el mismo ejercicio en el que se produce la ulterior imputación contable del gasto, verificada con arreglo a la normativa contable, sin establecer como requisito adicional que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto -conforme a la regla general del devengo- no se encuentre prescrito. Dado que el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las deducciones se regularán en todo caso por ley, el principio de reserva tributaria - art 8.d) LGT- impide adicionar requisitos no previstos en la norma reguladora, en este caso, de la deducción. No puede obviarse que es posible aplicar la deducción del gasto, conforme a su imputación contable posterior al devengo porque la norma fiscal con rango de ley lo está autorizando (art. 11.3 Ley IS); porque la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo; y porque constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributación, la capacidad económica del contribuyente (art 31 CE) no puede verse comprometida por un elemento ajeno al art. 11 Ley IS, pues de seguirse la tesis de la Administración recurrente, dicho gasto no sería deducible ni en el ejercicio en el que se devengó (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en el que se produjo su imputación contable (ejercicio no prescrito). Estas premisas justificarían, por sí mismas, avalar el criterio de la sentencia de instancia. El argumento de la Administración relativo a que ha prescrito el derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación resulta improcedente, y lo es también por su dimensión maximalista, por cuanto impide -de raíz- comprobar, que dicha deducción no comportaría una menor tributación. La invocación de una prescripción de unos derechos, aquí no controvertidos -pues ni la Administración ha pretendido liquidar el ejercicio 2009 ni el contribuyente rectificar autoliquidación alguna- vetaría la comparación que reclama el art. 11 Ley IS, lo que no resulta admisible. Cabe traer a colación el acertado argumento del Tribunal de instancia en torno a las potestades y funciones de comprobación e investigación de la Administración. Indagar un gasto generado -no contabilizado- en el ejercicio 2009, gasto que cabe deducir en el ejercicio 2016 (ejercicio en el que se contabiliza) sobre la base de una norma legal que autoriza dicha deducción, entra dentro de las potestades de comprobar e investigar -siguiendo la dicción del art.115.1 LGT-, los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. El Tribunal resuelve que la os efectos del art. 11 Ley IS procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito

(Tribunal Supremo, 22 de marzo de 2024, recurso n.º 7261/2022)