Aplicación de la reducción del 90% en ISD cuando se transmite una explotación agraria prioritaria, aunque posteriormente se pierda la condición de prioritaria

Aplicación de la reducción del 90% en ISD cuando se transmite una explotación agraria prioritaria, aunque posteriormente se pierda la condición de prioritaria. Imagen de un cerdito sobre un suelo de maiz

El Tribunal Supremo establece que la reducción del 90 % en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista para la transmisión de explotaciones agrarias prioritarias en el art. 9 de la Ley 19/1995 no exige mantener dicha condición durante cinco años tras la adquisición, siendo suficiente que la explotación tenga esa calificación en el momento de la transmisión y que no se produzca la enajenación, arrendamiento o cesión de las fincas adquiridas dentro de dicho plazo.

El conflicto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 164/2026, de 16 de febrero de 2026, con nº recurso 7101/2023, surge en relación con la aplicación del beneficio fiscal previsto en el art. 9 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, consistente en una reducción del 90% de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se transmite una explotación agraria prioritaria. La Administración autonómica sostuvo que dicho beneficio no debía aplicarse porque, pocos meses después de la transmisión hereditaria, la explotación perdió su condición de explotación agraria prioritaria.

La Administración recurrente defendía una interpretación finalista del precepto, según la cual el beneficio fiscal solo debe aplicarse si se mantiene la condición de explotación agraria prioritaria durante un plazo de cinco años desde la adquisición. A su juicio, la finalidad de la norma es favorecer la consolidación y mantenimiento de explotaciones agrarias viables, evitando su fragmentación o pérdida de dimensión económica. Por ello, entendía que la pérdida de la condición de explotación prioritaria poco tiempo después de la adquisición evidenciaba que no se cumplía la finalidad del incentivo fiscal.

La parte recurrida defendió una interpretación literal de la norma, señalando que el art. 9 de la Ley 19/1995 no exige mantener la condición de explotación prioritaria durante cinco años. Según su tesis, el único requisito relevante es que la explotación tenga esa condición en el momento de la transmisión y que la misma no se pierda como consecuencia directa de dicha transmisión. El plazo de cinco años que menciona la norma se refiere únicamente a la prohibición de enajenar, arrendar o ceder las fincas adquiridas, pero no al mantenimiento de la calificación de explotación prioritaria.

En el supuesto analizado, la explotación agraria tenía la condición de prioritaria en el momento del fallecimiento del causante y también cuando se presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Sin embargo, unos meses después se denegó la ratificación de dicha calificación, por lo que la explotación dejó de figurar como prioritaria en el registro correspondiente.

Criterio del Tribunal

La Sala considera que la normativa aplicable no establece la obligación de mantener la condición de explotación agraria prioritaria durante cinco años. El art. 9 de la Ley 19/1995 únicamente condiciona la reducción fiscal a que la transmisión no altere la condición prioritaria en el momento de producirse. Asimismo, el plazo de cinco años previsto en el apartado segundo del precepto se refiere exclusivamente a la prohibición de enajenar, arrendar o ceder las fincas adquiridas, no al mantenimiento de la calificación administrativa de la explotación.

El Tribunal destaca que la pérdida posterior de dicha condición no deriva de la transmisión hereditaria, sino de una decisión administrativa adoptada meses después, circunstancia que la ley no contempla como causa para revocar el beneficio fiscal.

Doctrina fijada por el Tribunal

El Tribunal establece que la reducción del 90% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por transmisión de una explotación agraria prioritaria no queda condicionada al mantenimiento de dicha calificación durante cinco años, siempre que la explotación tenga esa condición en el momento de la transmisión y no se enajenen, arrienden o cedan las fincas dentro del citado plazo.