Reducción del 95% en ISD por la donación de participaciones a la que se aplica la exención en IP: persona a jornada completa contratada por otra sociedad del grupo, y no por la arrendadora, para gestionar la actividad de arrendamiento del grupo

El Tribunal Supremo flexibiliza el requisito del empleado a jornada completa en el arrendamiento de inmuebles a efectos de la empresa familiar y declara que puede entenderse cumplido cuando la sociedad arrendadora forma parte de un grupo empresarial con integración funcional real de medios personales y materiales, permitiendo así aplicar íntegramente la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en transmisiones de participaciones sociales, aunque el empleado haya sido contratado por otra sociedad del grupo.
El Tribunal Supremo en la sentencia nº 186/2026, de 19 de febrero de 2026, nº recurso 1326/2024 determina si, a efectos de aplicar la reducción del 95% del art. 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) en la transmisión de participaciones “inter vivos” de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención del art. 4.Octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), puede entenderse cumplido el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa -exigido por el art. 27.2 LIRPF para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica- cuando dicha persona está contratada por otra sociedad del mismo grupo empresarial y no por la entidad arrendadora en sentido estricto.
La cuestión presenta interés casacional objetivo al afectar a la interpretación coordinada de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en el contexto específico de la empresa familiar.
1. La operación de donación
En diciembre de 2014, los cónyuges donantes transmitieron a sus hijos participaciones sociales aplicando la reducción del 95% del art. 20.6 LISD, al considerar que se cumplían los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el art. 4.Ocho de la LIP.
La Inspección Tributaria entendió que una de las sociedades participadas dedicada al arrendamiento de fincas rústicas, no realizaba actividad económica al no contar con una persona empleada a jornada completa contratada directamente por ella.
Al considerar que dicha entidad gestionaba un patrimonio inmobiliario sin actividad económica en los términos exigidos por el art. 27.2 de la Ley IRPF, la Administración calificó sus participaciones como activos no afectos. Ello implicó aplicar la regla de proporcionalidad del art. 4.Ocho.Dos dela LIP, reduciendo el porcentaje de exención y minorando la reducción aplicada en el ISD.
El debate gira en torno a la interpretación coordinada de los siguientes preceptos:
- Artículo 20.6 LISD: reducción del 95% en transmisiones de empresa familiar.
- Artículo 4.Ocho.Dos LIP: exención de participaciones en entidades que desarrollen actividad económica.
- Artículo 27 LIRPF: definición de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles (exigiendo empleado a jornada completa).
- Artículo 5.1 LIS: definición de actividad económica y consideración del grupo de sociedades para su determinación.
La LIP remite a la LIRPF para definir actividad económica, pero la LIS introduce expresamente la posibilidad de valorar dicha actividad a nivel de grupo.
2. Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial en sentido favorable al contribuyente.
La Sala considera que no puede aplicarse de forma mecánica y aislada el art. 27.2 dela LIRPF cuando la sociedad arrendadora forma parte de un grupo empresarial que desarrolla una actividad económica real y unitaria.
El requisito del empleado a jornada completa no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para acreditar la existencia de una verdadera ordenación de medios materiales y humanos. Lo esencial es verificar si existe actividad económica real y no mera gestión pasiva de patrimonio.
En el caso analizado, la entidad no desarrollaba un arrendamiento aislado, sino que sus fincas rústicas se integraban en una estructura productiva compleja del grupo, en la que otras entidades aportaban medios personales, técnicos y materiales.
Existía una coordinación efectiva de recursos humanos y materiales a nivel de grupo, lo que evidenciaba una ordenación conjunta de medios con finalidad productiva. Por tanto, el empleado contratado por otra entidad del grupo podía considerarse suficiente a efectos del cumplimiento del requisito.
Por ello, el Tribunal establece que:
- Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de sociedades
- y la actividad de arrendamiento se integra funcionalmente en una actividad económica real del grupo,
- y la ordenación de medios personales y materiales se realiza de forma efectiva a nivel de grupo, puede considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa, aunque este no figure formalmente contratado por la sociedad arrendadora.
Por el contrario, si existe mera pertenencia formal al grupo sin integración económica real, el requisito deberá cumplirse individualmente.




