La exención del art.20. Uno. 14º Ley IVA interpretado conforme a la Directiva IVA, de naturaleza objetiva -para fomentar la cultura- afecta a todas las entidades públicas y privadas cuando prestan servicios culturales

En la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, considera que conforme al art. 5 de Ley IVA se sujeta al impuesto, las actividades de las sociedades mercantiles y el art. 7.8 excluye las entregas de bienes y prestación de servicios realizadas directamente por entes públicos, no aplicándose la exclusión cuando actúen por medio de empresa mercantiles, debido a que la Sexta Directiva 77/388 y en la actualidad a la Directiva 2006/112/CE no otorgan la condición de sujeto pasivo a los organismos de derecho público «en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas» salvo «distorsión significativa de la competencia». Consecuentemente, si ambas partes admiten en aquel supuesto la sujeción al IVA de la actividad de explotación de la Torre del Infantado en cuanto económica llevada a cabo por la entidad Sociedad de Gestión del Año Jubilar Lebaniego (SGAJL) como mercantil, dos son las modalidades de ejercicio de las actividades que permiten determinar el alcance de la no imposición a los organismos públicos, según actúen o no en el ejercicio de sus funciones públicas, hoy como autoridades públicas y, «en ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública» por lo que su explotación económica frente a terceros estará sujeta al impuesto. El debate pivota sobre el elemento subjetivo de la exención al entender la administración tributaria que los servicios recogidos en el referido art.20. Uno. 14º Ley IVA y prestados por la Sociedad Regional de Educación Cultura y Deporte fuera de los encargos hechos por la administración autonómica, son operaciones sujetas y exentas, debido a la consideración de la mercantil como entidad de derecho público, sin embargo, tal conclusión conduce a que las actividades exentas no tengan derecho a la deducción del IVA al tiempo que denuncia la sociedad regional un efecto distorsionador de la competencia con el resto de operadores económico-privados que inciden en el consumidor final. La Sala estima que en el concepto de "entidades de Derecho Público" de una sociedad mercantil autonómica, de capital íntegramente público que, como medio propio de la Administración autonómica, presta alguno de los servicios mencionados en el precepto, que la Ley declara exentos del IVA, con las consecuencias legales pertinentes. Desde una perspectiva subjetiva, la exención alcanzara a prestaciones culturales de las Administraciones, de los organismos autónomos, de los establecimientos culturales privados, pero no a las efectuadas por una mercantil de titularidad absoluta de una Administración. La Sala declara la siguiente doctrina: A los efectos de la exención prevista en el art.20. Uno. 14º Ley IVA, las sociedades mercantiles, con capital íntegramente público y estatuto jurídico semejante al de los organismos fundacionales de la Administración, pueden considerarse entidades de Derecho público. La exención del mencionado precepto, interpretado conforme al art. 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Directiva IVA), de naturaleza objetiva -en pro del fomento de la cultura- y de interpretación restrictiva, afecta a todas las entidades públicas y privadas, en los términos expresados, cuando llevan a cabo las prestaciones de servicios culturales realizados, lo que determina la confirmación de la sentencia impugnada, cuyo criterio es plenamente acertado.

(Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023, recurso n.º 6672/2021)