El TS afirma que la liquidación del IBI basada en valores catastrales anulados es nula pues lo contrario vulnera el principio de buena administración

Nulidad, valor catastral, buena administración, IBI, buena administración. Manos de hombre rompiendo una hoja con una casa dibujada

El TS afirma que la liquidación del IBI basada en valores catastrales anulados, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, es nula ex tunc, pues lo contrario vulnera los principios de seguridad jurídica, capacidad económica y buena administración.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de mayo de 2020, resuelve el recurso de casación sobre cuál es el alcance de la declaración de nulidad (ya sea total o parcial) de los valores catastrales en vía económico-administrativa o en vía judicial: si dicha nulidad conlleva también la nulidad de las liquidaciones del IBI, emitidas con posterioridad y basadas en aquellos valores catastrales o si, por el contrario, atendiendo al carácter bifásico del citado impuesto, dichas liquidaciones son válidas, en tanto que el Catastro no proceda a rectificar o modificar los valores catastrales, pudiendo ser giradas, incluso, con efectos retroactivos.

El alto Tribunal, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, esto es, a la forma de conducirse que han tenido tanto el contribuyente, como la Hacienda Local y, en todo caso, teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del principio de buena administración, de manera que si el contribuyente discute en sede de "gestión catastral" -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el IBI conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones. La Hacienda Local, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de "gestión catastral" y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.

La sentencia apelada sostuvo que la base imponible del IBI es el valor catastral de los bienes inmuebles, y mientras no sea rectificado por la Gerencia del Catastro el valor correspondiente, el Ayuntamiento no puede realizar ninguna liquidación, ni devolución. El TSJ de Canarias en su sentencia de 22 de junio de 2018, resolvió que no procede declarar la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo nuevas liquidaciones, mientras no exista una resolución de la Gerencia del Catastro, que rectifique los valores catastrales, y que mientras la Gerencia del Catastro no lleve a efecto la misma, no es posible rectificar o anular una liquidación ni gestionar una devolución de ingresos indebidos. Para la Sala de apelación, las liquidaciones de IBI amparadas en unos valores catastrales anulados con posterioridad a las mismas son válidas prima facie, sin perjuicio de su debido ajuste ex post a los nuevos valores catastrales y con la obligación municipal de devolver el exceso de tributación en el caso que esos nuevos valores sean inferiores a aquellos en atención a los cuales se giraron las liquidaciones.

Para la recurrente en casación, al coincidir la base imponible del IBI con el valor catastral, el Ayuntamiento debe ajustar sus liquidaciones al mismo- requiere partir de la premisa de que la anulación de los valores catastrales tiene efectos ex tunc, de forma que "las liquidaciones de IBI que se hayan soportado en la base imponible anulada, devendrán nulas por contagio al apoyarse en un elemento impositivo que no tiene acomodo en Derecho", pues una interpretación distinta -según se afirma- atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de capacidad económica y contribuiría negativamente al principio de Administración eficaz.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el significado de la dualidad entre gestión catastral y tributaria [Vid., SSTS de 19 de febrero de 2019, recurso n.º 128/2016, de 4 de marzo de 2019, recurso n.º 11/2017 ], la Sala resuelve que la impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento y que mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos. El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral. La impugnación de la Iiquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

Y, en cuanto a la determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta aquella dualidad, es posible impugnar los valores catastrales con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria, dijimos en aquellas sentencias que ese esquema dual (y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento) tiene sentido y justificación cuando por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez. Las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud. Además el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal del Iiquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación.

El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del art.31 CE y en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional, pues resulta contrario al principio constitucional de eficacia administrativa imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

En el este caso estima el Tribunal que la dualidad "gestión catastral"-"gestión tributaria" no permite dar por válida la actuación del Ayuntamiento , que debió anular las liquidaciones de IBI cuando comprobó su ilegalidad , habiendo observado el interesado conforme al principio de buena administración, pues el contribuyente ha ejercitado con la mayor diligencia exigible la totalidad de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para discutir esa base imponible. En este caso las liquidaciones que constituyen el objeto del proceso ostentaban una firmeza condicionada, esto es, estaban sujetas al resultado de la impugnación catastral que el mismo contribuyente había deducido -con conocimiento de la Corporación- ante el órgano competente de la gestión catastral. Podría incluso afirmarse que hubiera resultado exigible para la Hacienda Local -por mor de aquel principio de buena administración- revocar de oficio sus liquidaciones de IBI cuando ha tenido constancia indubitada de que la base imponible sobre la que se giraron era errónea.

El alto Tribunal, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, esto es, a la forma de conducirse que han tenido tanto el contribuyente, como la Hacienda Local y, en todo caso, teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del principio de buena administración, de manera que si el contribuyente discute en sede de "gestión catastral" -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el IBI conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones. La Hacienda Local, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de "gestión catastral" y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.

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