El TS resuelve que el pago del recargo de apremio ordinario por un responsable tributario cuando otro responsable ya ha abonado toda la deuda derivada no es un error de hecho sino de derecho

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la devolución de ingresos indebidos en virtud del art. 221.1.a) LGT. Consideraba que el pago del recargo de apremio exigido a él era indebido puesto que la jurisprudencia había considerado que la Administración no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. No nos encontramos ante un ingreso indebido realizado por error de hecho, sin un previo acto administrativo que ampare la cantidad ingresada, sino que nos encontramos con que los recargos de apremio que ingresó el causante de la hoy recurrente se exigieron por la Administración a partir del correspondiente acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, seguido de dos providencias de apremio y posterior requerimiento de pago. Tanto las providencias de apremio (en las que se encontraba incluido el 20 por ciento del recargo de apremio), como el requerimiento de pago posterior (18 de abril de 2012) en el que se señalaba que otro de los responsables había ingresado la deuda principal y los intereses suspensivos -incluido el recargo de apremio- por lo que se le exigía el pago correspondiente a los recargos de apremio del interesado, fueron recurridos por el responsable tributario, si bien sus reclamaciones fueron desestimadas en sede contencioso-administrativa (en el caso de las providencias de apremio) o económica-administrativa (en el caso del requerimiento). A lo expuesto se añade que el TEAR inadmitió la reclamación frente al último requerimiento de pago, quedó firme porque no se recurrió en sede contencioso-administrativa. La recurrente aduce la «inexistencia» de firmeza del acto administrativo de requerimiento de pago del recargo de apremio «al ser el mismo irrecurrible», sin embargo, ello revela que el responsable se aquietó a la resolución del TEAR, lo que no supone que tal resolución no fuera impugnable en vía contencioso-administrativa. El ingreso indebido no fue consecuencia de un error de hecho, pues no hubo una duplicidad en el pago del recargo por uno de los responsables tributarios, sino dos pagos efectuados en cada uno de los procedimientos de apremio iniciados, de forma individualizada, frente a dos responsables tributarios. No estamos, pues, ante un error de hecho, sino ante un error de derecho, resultante de un cambio en la interpretación del ordenamiento jurídico que realiza la STS de 10 de diciembre de 2020, recurso n.º 2189/2018, en la que se concluye que «la Administración no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables del art. 42.2.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. La Sala concluye que a la luz de la jurisprudencia fijada en la STS de 10 de diciembre de 2020, en los supuestos en los que un responsable tributario abona el recargo de apremio ordinario exigido en el procedimiento de apremio seguido contra él, pero de forma previa otro responsable tributario ha abonado toda la deuda derivada -incluido el recargo- y han devenido firmes tanto la providencia de apremio en la que se liquidó y requirió, originalmente, el pago del recargo a aquel responsable, así como el subsiguiente requerimiento de pago emitido tras el mencionado abono del otro responsable, el procedimiento para pedir la devolución de ingresos indebidos que resulta aplicable es el del art. 221.3 LGT.

(Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2024, recurso n.º 6967/2022)