El TS confirma que los pagos por usuario y por disponibilidad forman parte de la contraprestación del servicio prestado al Ayuntamiento y están sujetos a IVA

El objeto litigioso consiste en determinar si los pagos PPU -pagos por usuario -PPD -pagos por disponibilidad- recibidos por la entidad del Ayuntamiento constituyen la contraprestación de un servicio prestado al Ayuntamiento y, por tanto, se encuentran sujetos a IVA, que es la tesis de la AEAT; o si, por el contrario, tienen la naturaleza de subvenciones no vinculadas y, por tanto, sin incidencia alguna en el ámbito del IVA, como defiende la recurrente. El Tribunal no comparte ese criterio, al contrario, compartimos el de la Administración [Vid., STS, de 27 de septiembre de 2017, recurso nº 194/2016 (NFJ068186)]. En las circunstancias concurrentes, las cantidades que abona la corporación municipal sí están directamente vinculadas con la prestación del servicio, en el caso del PPU en atención al efectivo número de viajeros que lo han utilizado y en el caso del PDU atendiendo al efectivo cumplimiento de determinados requisitos de calidad en la prestación. Lo que sucede es que los pagos PPU y PPD no tienen la condición de subvenciones-dotación, de ahí que no pueden acogerse las pretensiones de la recurrente, puesto que las cantidades que recibe la mercantil del Ayuntamiento deben considerarse subvenciones vinculadas al precio de los servicios que suministra, también deben considerarse como contraprestación del conjunto de operaciones que realiza la entidad, y, por último, la recurrente, en el marco del contrato de prestación del servicio de transporte lleva a cabo prestaciones de servicio en favor del Ayuntamiento recibiendo a cambio determinadas cantidades, -los pagos PPU y PPD- como contraprestación. El Tribunal considera que la recurrente pretende que se declare que la naturaleza de los pagos PPU y PPD percibidos del Ayuntamiento no responden a una contraprestación o a una subvención vinculada al precio. Sostiene que su naturaleza es la de una subvención-dotación o subvención de funcionamiento sin incidencia alguna en el ámbito del IVA, lo cual no puede acogerse y debe confirmarse los actos recurridos.

(Tribunal Supremo,  22 de junio de 2020, recurso n..º 1476/2019)