El TS considera aplicable la reducción del art. 27.5 LGT del recargo al haberse abonado la deuda antes de que la Administración se pronunciara sobre el aplazamiento

El contribuyente autoliquida fuera de plazo, solicita el aplazamiento de la deuda ofreciendo un inmueble como garantía y paga la totalidad de la deuda antes de que la Administración se pronuncie sobre esa solicitud de aplazamiento. Para el TEAR la solicitud de aplazamiento no venía acompañada de garantía en forma de aval o seguro de caución, lo que impedía la aplicación al caso de la reducción del art. 27.5 LGT. El Tribunal Supremo estima que hay tres razones que obligan al Tribunal a acoger la tesis de la parte recurrente: La primera, que la doctrina contenida en la sentencia impugnada hace de peor condición al contribuyente que paga antes de que haya un pronunciamiento sobre su petición de aplazamiento que a aquel otro que no paga la deuda porque ha conseguido aplazarla mediante una decisión de la Administración que acoge su petición al respecto. La segunda, que del texto del art. 27.5 LGT no se sigue necesariamente la interpretación recogida en la sentencia. Dice el art. 82.1 LGT que para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, siendo así que nada impide que el contribuyente -que ha ofrecido una garantía distinta- aporte alguna de esas dos -en el plazo indicado- cuando así sea requerido por la Administración. La tercera y última razón descansa en que no entendemos que la circunstancia de haber pedido el aplazamiento de la deuda al autoliquidar obligue al contribuyente a esperar a que se adopte la resolución procedente sobre esa solicitud y que sea de todo punto irrelevante el pago completo de la deuda antes de que recaiga esa resolución, pues es evidente que ese pago resulta más beneficioso para el Tesoro Público que un eventual aplazamiento de la deuda, sin garantías o con unas concretas y determinadas garantías. Por ello, procede casar la sentencia recurrida, y, correlativamente, el acogimiento del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia contra la resolución del TEAR que, confirmando una liquidación del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación, declaró improcedente la reducción del importe de dicho recargo prevista en el art. 27.5 LGT pues tal reducción resultaba procedente al haberse abonado la totalidad de la deuda resultante de esa autoliquidación antes de que la Administración se pronunciara sobre la petición de aplazamiento.

(Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 2787/2017)