Prohibición de disponer sobre los inmuebles de una sociedad, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y ostente un control total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad conforme al art.42 CCom

La recurrente es una sociedad de responsabilidad limitada que pertenecía, al tiempo de los actos recurridos, a cuatro socios, cada uno de los cuales ostenta participaciones representativas del 25 por 100 del capital social: los dos cónyuges y dos hijos de ambos, siendo uno de los dos hijos, administrador único, cargo en el que había sucedido a su padre, y el otro hijo, también socio fue designado tutor del obligado tributario, su padre que fue incapacitado. El presupuesto para la aplicación de la medida contemplada en el art. 170.6 LGT es que el deudor principal disponga de un control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad cuyas acciones o participaciones han sido embargadas, en los términos previstos en el art. 42 CCom, precepto que contempla una serie de presunciones legales de la existencia de ese control pero podrá existir control de una sociedad sobre otra u otras aún cuando no concurran los supuestos concretos establecidos en el precepto si así se acredita suficientemente. No cabe descartar la posibilidad de acreditar la existencia de dicho control efectivo mediante la prueba indiciaria o de presunciones no establecidas legalmente y a las que se refiere el art. 108.2 de la LGT. No hay, como pretende el recurrente, un levantamiento del velo de la persona jurídica, sino un análisis de la posibilidad del control efectivo realizado por el titular de las participaciones y el conjunto de familiares (cónyuge e hijos) que, junto con aquel tienen el control de la sociedad, que en este caso es efectivo por cuanto es absoluto, ya que entre el recurrente, su esposa y sus dos hijos controlan la totalidad de las participaciones sociales. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones en materia tributaria y judiciales, que constituyen un válido medio de prueba indirecto, mediante el que a partir de un hecho probado, las relaciones de matrimonio y filiación que unen al obligado tributario y al resto de accionistas que controlan la sociedad cuyos bienes son objeto de la medida, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, el control efectivo del obligado tributario en unión del conjunto de socios y administradores con los que le unen estrechos vínculos familiares. Que el recurrente esté incapacitado no excluye la existencia del control efectivo a través del conjunto de sus titularidades y la de los familiares, siendo así que su representación legal la ostenta otro de los socios integrantes de ese grupo familiar que puede ejercer el control efectivo. Esta apreciación establece un enlace que no puede calificarse, en modo alguno como irracional ni arbitrario, ni supone vulneración del principio de cosa juzgada de la resolución judicial de incapacidad, pues no se está negando la condición de incapacitado, sino que se valora la posición de control efectivo que supone la titularidad jurídica de participaciones en la sociedad, que en unión de las de sus familiares directos (cónyuge e hijos, uno de ellos representante legal del obligado tributario) suponen el control total y directo de la sociedad. Es indiferente que esa posición de control jurídico se pueda ejercer por quien actúe como su representante legal, que en este caso también pertenece al círculo familiar que detenta el control de la sociedad. El Tribunal establece como doctrina jurisprudencial que la Administración tributaria puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario persona física acciones o participaciones de aquella y esta persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco estrechos, está en disposición de ejercer un control total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el art.42 CCom.

(Tribunal Supremo, 21 de marzo de 2024, recurso n.º 7701/2022)