El TS ratifica la doctrina sobre la posibilidad y los requisitos de alterar el criterio territorial de la competencia de la Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia

La Sala se remite a la STS de 17 de abril de 2023, recurso n.º 5433/2021 en la que se puso de manifiesto que por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia. La sentencia impugnada resulta conforme a la anterior doctrina, por lo que se refieren a la apreciación de la inadecuada motivación del acuerdo de extensión de la competencia. Pues bien, aunque no haya dudas en cuanto a que el domicilio fiscal del obligado tributario, ubicado en Madrid, era el criterio determinante de la competencia territorial del órgano de inspección, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se adoptó un acuerdo por el que se extendía la competencia de los órganos tributarios de Castilla-León y si bien la motivación del referido acuerdo resultó a todas luces insuficiente, las circunstancias del presente caso impiden considerar que la falta de competencia territorial fuera manifiesta, tal y como reclaman, a los efectos de la nulidad de pleno derecho, los arts. 62.1 b) LRJAP y PAC [hoy art. 47.1 b) LPACAP] y el art. 217.1 b) LGT. Esta misma solución la ha adoptado la Sala en resoluciones anteriores. [Vid., SSTS de 1 de abril de 2011, recurso n.º 5259/2006 y de 28 de enero de 2013, recurso n.º 539/2009]. En ese sentido, no cabe equiparar el criterio del domicilio del obligado tributario, como elemento determinante de la competencia territorial del órgano de la Administración tributaria, con la delimitación, justificación -y, como es el caso, la improcedencia- de los motivos que habilitan la alteración o extensión de la competencia. La Sala ratifica esta doctrina sobre la posibilidad de alterar el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia y los requisitos que éste ha de reunir.

(Tribunal Supremo, 21 de marzo de 2024, recurso n.º 7969/2022)