No cabe exigir al responsable subsidiario un recargo de apremio cuando otro responsable subsidiario ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de pago

La notificación a la parte recurrida se hizo mediante comparecencia, y como se recoge expresamente en la resolución impugnada la fecha límite para el «ingreso en periodo voluntario era el 5 de noviembre de 2003»; respecto de la administradora que, efectuó el abono, conforme se dice en la sentencia de instancia en período voluntario, lo cual no es cuestionado por la recurrente y así consta, se le «notificó a la misma el acuerdo de derivación de responsabilidad el 3 de septiembre de 2003, dentro del pago en voluntario solicitó el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda de esos dos concepto», es decir, antes del 5 de octubre de 2003 lo solicitó. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario por los efectos que lleva asociado, debe entenderse que equivale al pago, en tanto que normativamente se diseña un sistema adecuado para en definitiva asegurar su cobro, en esta línea la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento lleva asociada, como se pronuncia la jurisprudencia, la suspensión preventiva del ingreso, que impide dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva expresamente dicha petición, lo que determina, a la postre, que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago, pues contiene la voluntad de hacer frente al pago de la deuda en condiciones que si bien no es el desembolso inmediato y efectivo de la deuda, constituye una modalidad legalmente prevista para hacer frente a la misma. La cuestión con interés casacional objetivo debe contestarse en el sentido de que no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.5 in fine de la LGT.

(Tribunal Supremo, 14 de octubre de 2020, recurso n.º 2785/2018)