El TS considera que la exigencia de una capacidad mínima de almacenaje en los depósitos de hidrocarburos en atención al volumen que se va a manejar no es un exceso reglamentario

Se solicita que se declare la nulidad del inciso "dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento" del art. 11.2.d) Rgto II.EE, en la redacción dada por el RD 1512/2018, de 28 de diciembre. El demandante afirma que la modificación del precepto incorpora dos nuevas obligaciones para los titulares de depósitos fiscales (realizar una actividad de almacenamiento y disponer de tanques con capacidad mínima en función del volumen de entradas). El Abogado del Estado, por el contrario considera sino que se trata de un mero ajuste técnico, que no requiere de previa habilitación legal. Comparte la Sala el criterio de la recurrida de que la modificación, ni introduce nuevas obligaciones ni afecta a la seguridad jurídica, pues no se genera incertidumbre sino que se introduce una mejora técnica, se exige una capacidad de almacenamiento dicha capacidad debe guardar relación con las cantidades que por término medio está previsto almacenar. En efecto la iniciativa del depósito le corresponde al interesado y el proyecto lo realizará el técnico habilitado correspondiente, y a la Administración le corresponde, ajustándose en su resolución a la legalidad vigente, la comprobación y en su caso autorización del mismo, siendo esta resolución recurrible jurisdiccionalmente, por lo que no afecta a la tutela judicial efectiva. Además, la exigencia introducida y ahora impugnada de que se exija una capacidad mínima de almacenaje en los depósitos en atención al volumen que se va a manejar, no solo es de sentido común, sino que ya entraba dentro de las facultades de comprobación de la Administración sobre las autorizaciones y funcionamiento de los mismos con la normativa anterior a la entrada en vigor del apartado impugnado. El Reglamento ya exigía la aportación de un plano a escala del recinto del establecimiento donde conste el número y capacidad de los depósitos y la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en el art.11.2.d) Rgto II.EE, de donde se deduce que ya con carácter previo a la modificación introducida por el RD 1512/2018 los depósitos fiscales debían disponer de tanques suficientes para almacenar los graneles líquidos que se introduzcan en el establecimiento. Coincide la Sala con el Abogado del Estado en que la mención que se hace en la nueva redacción del art.11.2.d) a que los tanques en los que se almacenarán los productos, dotados en el conjunto del establecimiento de una capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la Oficina Gestora, en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento es una concreción técnica en el precepto, de una facultad implícita en la norma anterior. Se trataría, como afirmaba la Memoria de análisis de impacto normativo, de un " ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales." La obligación de disponer de tanques de almacenamiento no está recogida solamente en el art.11, sino que también el art. 45 3 Rgto II.EE la recoge.

La redacción de este apartado no ha variado respecto a la existente en vigor hasta la publicación del RD 1512/2018 y que puede entenderse, al tenor de la norma, que en los depósitos fiscales y también en otros establecimientos, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación han de ser almacenados, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes adecuados, lo que implica una valoración de la capacidad de almacenamiento que solo mediante el examen de las circunstancias concretas del caso puede ser establecida [Vid., en el mismo sentido Consulta DGT V3289/20177 de 27-12-201]. El objeto del art. 11 Rgto II.EE es regular los depósitos fiscales, determinando los requisitos que deben reunir a efectos de su autorización, para lo cual los Estados miembros gozan de amplio margen regulatorio y el Gobierno de amplio margen de desarrollo reglamentario por remisión expresa de la Ley II.EE. El Tribunal concluye que una actividad en la que no se produjera almacenamiento de producto y se limitara, por consiguiente, a la simple recepción y subsiguiente expedición del producto, sin que se produzca descarga ni almacenamiento porque se carece en el establecimiento de una capacidad de almacenamiento adecuada, resultaría contraria o no ajustada a la finalidad legalmente prevista para el régimen suspensivo al que quedan vinculados los productos mientras permanecen en un depósito fiscal, y no justificaría la existencia de un depósito fiscal tal como es definido en el artículo 4.10 de la Ley II.EE.

(Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2020, recurso n.º 22/2019)