El TS reitera que la remuneración recibida por un avalista de un club de fútbol del que es partícipe a efectos de IRPF son rendimientos de capital mobiliario

Las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 Ley IRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7325/2023 establece que las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 Ley IRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto, reiterando el criterio de la STS de 19 de noviembre de 2023, recurso n.º 8427/2023-, interpretando el mismo contrato y en relación con el mismo recurrente.
El Tribunal confirma el criterio de la sentencia impugnada y por lo tanto la calificación que integró los rendimientos del contrato en el art. 25.4 Ley IRPF. En términos generales, la previsión del art. 25.2 Ley IRPF somete a tributación la retribución que percibe el contribuyente por la cesión a terceros de su propio capital. Estamos, esencialmente, ante el rendimiento de los préstamos, generalmente en forma de interés. Este tipo de contratos, típicos del art. 1740 CC, se caracterizan por la entrega patrimonial o de bienes a un tercero con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, o una retribución que se explicita en un interés. El contrato suscrito entre el recurrente y el club de fútbol no encaja en los supuestos contemplados en el art.25.2 Ley IRPF, porque no supone ni tiene lugar una cesión a terceros de capitales propios. No hay cesión de capital al club, sino un compromiso que adquiere el garante con un tercero por las obligaciones del club. Los bienes y el patrimonio no se ceden y permanecen a disposición y control del garante, no salen del ámbito personal ni patrimonial del recurrente, aunque queden afectos a la garantía. La retribución que percibe no es por la cesión de los bienes, sino por la afectación de las garantías exigidas por un tercero. Quien toma la decisión es el recurrente que, además, valora las operaciones que necesitan de asistencia financiera y tiene la última palabra sobre su aportación patrimonial como garante. Lo que se ha pactado entre las partes, incorpora elementos propios de un contrato de fianza del art.1822 CC, caracterizado por la garantía de deudas futuras desconocidas en cuanto a su importe, como prevé el art. 1825 CC. Junto a estos elementos, se incorporan otros que revelan la posibilidad por parte del avalista de valorar, previamente, la viabilidad de la operación financiera antes de asumir el riesgo. En definitiva, a pesar de que el club podrá disponer del patrimonio del garante en el sentido de que va a incorporarse como garantía frente a terceros, lo cierto es que el recurrente hace algo más que limitarse a la ofrecer su patrimonio como garantía, porque el contrato le permite hacer una valoración del riesgo financiero de la operación y, en definitiva, de cuestionarla y de no comprometer la aportación de su patrimonio.
El Tribunal se remite al criterio de la STS de 19 de noviembre de 2023, recurso n.º 8427/2023-, interpretando el mismo contrato y en relación con el mismo recurrente, y desestima el recurso de casación, pues las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 Ley IRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto.




