El Estado responde patrimonialmente por las liquidaciones del IIVTNU cobradas indebidamente

Demostrada la inexistencia de una plusvalía real, no procede la liquidación del impuesto (ni su abono), en aplicación del art. 107.1.2 del TRLRHL, cuya constitucionalidad ha quedado limitada a los casos de existencia de incremento real del valor del suelo urbano en el momento del devengo. Existe, pues, un daño antijurídico, consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad total y expulsión del ordenamiento del art. 110.4 TRLHL, sin que concurra el presupuesto para la aplicación del antedatado art. 107.1.2 TRLHL. [Vid., STC 59/2017 interpretada por la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, y todas las posteriores], procediendo una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador equivalente a la cuantía satisfecha indebidamente por el impuesto: 6.020,48 €, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa de esa responsabilidad patrimonial. En este caso entre la compra y la venta se produjo una revisión catastral. La compra, se realizó estando vigente la revisión catastral de 2001, en la que el valor del suelo representaba el 81,1% del valor catastral de la vivienda (52.571.89 €), es decir 42.590 €, tal como figura en el recibo del IBI, aportado por la parte y obrante en el expediente, y que la actora enarbola como recibo del IBI de 2012 (año de la venta). Por tanto, conforme al precio de adquisición de la vivienda -387.000 €-, el precio del suelo (81,1% del total) sería de 313.508,7 €. Cuando se efectuó la venta estaba ya vigente la revisión catastral operada en 2011, y, conforme a la cual el valor catastral era de 121.733,46 €, correspondiendo el 89,1% (108.447,14 €) al valor del suelo, datos éstos que constan en la certificación catastral de la vivienda obrante en la escritura de venta, y, conforme a los cuales efectuó la actora la autoliquidación del impuesto (expediente administrativo). Del precio de venta (325.000 euros) 289.575 € corresponden al suelo. No cabe afirmar que la recurrente no había acreditado el decremento, sino todo lo contrario, pues el valor del suelo de la vivienda en el momento de la venta (289.575 €) era inferior al de la fecha de compra (313.508,7 €), produciéndose, en el momento del devengo (trasmisión) una minusvalía en el valor del suelo de 23.933,7 €.

(Tribunal Supremo, 17 de enero de 2020, recurso n.º 71/2019)