El Tribunal Supremo estima que el impuesto valenciano sobre actividades sobre el Medio Ambiente no vulnera los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica ni el derecho de la UE

TS, Valencia, Impuesto sobre actividades sobre el Medio Ambiente, generalidad, capacidad económica, igualdad, derecho, UE. Molinos de viento en un campo soleado

El Tribunal Supremo resuelve que indica que el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente (IAIMA) de la Comunidad Valenciana no es contrario a los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica ni vulnera el derecho de la Unión Europea

El Tribunal Supremo, en un comunicado de prensa que ha publicado en su página web, adelanta el fallo de su sentencia, de 15 de octubre de 2020, en la que resuelve que el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente (IAIMA) de la Comunidad Valenciana no es contrario a la Constitución española ni vulnera el derecho de la Unión Europea.

Asimismo, considera que este tributo autonómico no incurre en la prohibición establecida en el art. 6.2 y 3 de la LOFCA, ya que se pone en duda si esta impuesto posee una verdadera finalidad ambiental, respeta los límites competenciales del Estado establecidos en la CE, no infringe los principios constitucionales que rigen la imposición y no vulnera la Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad”.

Señala, a su vez, que se trata de una figura impositiva que “no quiebra los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica del art. 31 CE.

Esta sentencia viene a dar respuesta a las cuestiones planteadas por Iberdrola Energías Renovables planteadas en el ATS de 3 de octubre de 2019, recurso n.º 2040/2019. La Sala ya había admitido otro recurso de casación [Vid., ATS, de 12 de febrero de 2018, recurso n.º 5260/2017] sobre este mismo impuesto, que resolvió esquivando pronunciarse sobre el fondo y en el que se pedía al Tribunal que resolviera si el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente (IAIMA) de la Comunidad Valenciana respeta o no los límites que establecen los del art. 6.2 y 3 de LOFCA y si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución, despejando las dudas sobre la constitucionalidad de la Ley autonómica 10/2012, previo planteamiento, si fuera necesario, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dadas las dudas sobre la naturaleza extrafiscal del impuesto. Las cuestiones sobre la posible inconstitucionalidad del tributo concernido se refieren en particular a la doble imposición respecto del IVPEE, del IAE y por poder afectar a las competencias atribuidas al Estado en nuestra Constitución. Respecto a la posible coincidencia con el IVPEE la sentencia declara que la hipotética inconstitucionalidad por doble imposición sería predicable, en su caso, no del Impuesto sobre actividades que Inciden en el Medio Ambiente, sino del IVPEE, introducido por la posterior Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética). La sentencia de instancia considera que el impuesto valenciano no coincide con el IAE, reconociendo que la finalidad perseguida por el establecimiento del impuesto valenciano no es meramente recaudadora, sino de desincentivación de determinadas actividades de producción de energía eléctrica que inciden desfavorablemente en el medio ambiente. Respecto a la tercera cuestión la sentencia impugnada entiende que si la Comunidad Autónoma Valenciana establece un tributo relacionado con el medio ambiente, no está disponiendo sobre la «legislación básica en materia de medio ambiente» ni sobre «las bases del régimen energético» dado que este tributo, como otros análogos, no afecta a las posiciones jurídicas unitarias mínimas a establecer por el Estado sobre una y otra materia. El Tribunal, en su sentencia de 8 de junio de 2020, desestimó el recurso indicando tal y como hizo sobre una cuestión similar referida al Impuesto gallego sobre el daño medio ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada [Vid., STS de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 3874/2017] ya que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta, y no es posible utilizar el proceso contencioso-administrativo como mero vehículo procesal para suscitar cuestiones abstractas, desvinculadas del caso que se examina y del acto impugnado, mediante la solicitud al Tribunal de que plantee cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial con clara falta de presencia del juicio de relevancia necesario, para lo que no se puede prescindir del acto impugnado.

En este caso, la Sala de Admisión del Tribunal Supremo consideró que constatada la naturaleza de gravamen sobre la producción de electricidad que tiene el tributo ahora debatido, puede apreciarse en el recurso de casación preparado también el interés casacional consistente en determinar si el Impuesto sobre actividades que inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el art. 154 de la Ley autonómica 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalidad Valenciana, respeta o no los límites del art. 6.2 y 6.3 LOFCA; si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución; si infringe los principios constitucionales que rigen la imposición; y, eventualmente, si vulnera el art. 3 de la Directiva 2009/72/CE, cuestiones a las que ahora se revela la respuesta del Tribunal en sentido negativo.

Fuente: Poder Judicial (20/10/2020)