Doctrina reiterada: la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico

Doctrina reiterada: la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico. Imagen de la comparación de un campo y ahora en la actualidad lleno de viviendas

Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, un bien inmueble no debe calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable, cuando existen indicios de la desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su sentencia n.º 511/2025, de 18 de diciembre de 2026, recaída en el recurso n.º 314/2021, reitera que la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico.

El TEAR de Castilla La Mancha desestimó el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, al entender que el inmueble se encuentra ubicado en suelo urbanísticamente clasificado, al tiempo de la notificación de valor de que trae causa la resolución impugnada, como Urbano. Además, el Tribunal manifiesta que el suelo del inmueble no ha sido valorado como si ostentase la condición de solar, sino que se ha tenido en cuenta su menor grado de desarrollo urbanístico, considerando el hecho de que la finca esté en una zona pendiente de desarrollo, careciendo de ciertos servicios.

La parte recurrente sostiene que se trata de inmueble que carece de los servicios necesarios para poder tener la consideración de suelo urbano, ni desde el ámbito de la legislación catastral, ni desde el ámbito de la legislación urbanística. Señala que el municipio no tiene Plan General de Ordenación Urbana, que posee, únicamente, un proyecto de delimitación de suelo urbano (PDSU), por lo que entiende que tratándose de suelo no apto para edificar no puede tener la condición de urbano, ni tampoco de suelo urbanizable programado ya que no cuenta con un POM, y en todo caso, según indica, si fuera urbanizable, tampoco se ha aprobado ningún tipo de programa urbanizadora.

Este Tribunal, estima el presente recurso contencioso administrativo, anula las resoluciones administrativas impugnadas y declara que la finca debe ser calificada como rústica, al resultar evidente la desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico a la parcela litigiosa, al no contar con los servicios urbanísticos básicos para ser calificada.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, y que la Administración debe actuar con diligencia para evitar situaciones de injusticia fiscal, como exige el principio de buena administración. Según esta doctrina, un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.