El TSJ del País Vasco permite la deducción por I+D+i pese a no haberse consignado en la declaración y no admite condicionar la deducibilidad de un gasto la aportación del documento privado

Deducción por I+D+i y deducibilidad de gastos en el IS. Imagen de laboratorio

El Tribunal de Justicia del País Vasco ha concluido que nada se opone a que el contribuyente dentro del plazo de rectificación de su autoliquidación solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación por I+D-i de la deducción omitida y en otra reciente sentencia ha afirmado que la Administración no deducibilidad de un gasto en el IS (intereses derivados del préstamo del socio) no puede depender de la aportación del documento privado del negocio jurídico.

En este comentario incluimos dos interesantes sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En la primera de ellas el Tribunal afirma que nada se opone a que el contribuyente dentro del plazo de rectificación de su autoliquidación solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación de la deducción por I+D+i omitida. En la segunda, niega la posibilidad de que la Administración equipare la declaración formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad en el IS, pues ello supone que la Administración se desentiende de la contabilidad y sus soportes documentales.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 10 de octubre de 2019, se pronuncia sobre un caso en el que una entidad no consignó en su autoliquidación la deducción por I+ D+i.

El Tribunal considera que este hecho de no haber reflejado en la autoliquidación la deducción no puede interpretarse como una renuncia tácita al derecho a la misma, puesto que en dicha declaración no se ejerció una opción, sino que tan solo se omitió la consignación de la deducción. Por tanto, nada se opone a que al no haberse ejercido la opción pueda solicitar que se completa su declaración con la aplicación de la deducción omitida. Por tanto, la omisión en la autoliquidación de la deducción por I+D puede ser objeto de rectificación aunque haya vencido el plazo de declaraciones pues no se trata de una opción a los que se refiere el art. 119 LGT (y en este caso el art. 115 de la Norma Foral del IS de Guipuzkoa), sino su aplicación constituye el ejercicio de un derecho.

El Tribunal afirma que por razones de seguridad jurídica lo que no consiente la normativa tributaria, con carácter general, es que la opción ejercida en el período de presentación voluntaria de la declaración pueda modificarse en un momento posterior; a salvo lo que disponga la normativa de cada tributo. Por lo tanto, no se quebranta esa disposición cuando en la declaración del Impuesto no se ha ejercido ninguna opción sino que se ha omitido la consignación de la deducción a la que de forma única o alternativa tenía derecho el contribuyente.

El art. 128 de la Norma Foral del IS de Guipuzkoa (tampoco la Norma general tributaria de ese territorio) no establece un plazo para el ejercicio de la opción tributaria, sino el régimen de modificación o rectificación de la opción ejercida, a salvo en el supuesto de que no se hubiera presentado la autoliquidación dentro del plazo voluntario en que se pierde el derecho a ejercitar las opciones previstas. A sensu contrario, cabe ejercer la opción (no una nueva o distinta de la ya ejercida) en los supuestos previstos en ese apartado, fuera del período de declaración voluntaria. Diferenciado, pues, el supuesto de opción no ejercida de los supuestos de modificación o rectificación de la opción ejercida, nada se opone a que el contribuyente dentro del plazo de rectificación de su autoliquidación solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación de la deducción omitida lo que, en el presente caso, constituye la opción por un determinado beneficio en lugar de los otros presentados como alternativos.

En otra sentencia, también del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de octubre de 2019, este afirma que la deducibilidad de un gasto en el IS (intereses derivados del préstamo del socio) no puede depender de la aportación del documento privado del negocio jurídico. Aunque no se haya presentado el documento privado del préstamo del socio a la sociedad no se puede hacer depender la deducibilidad del gasto de un hecho instrumental externo, pues ello conduce a conclusiones indebidas contrarias a la regulación del tributo.

Equiparar la declaración formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad supone que la Administración se desentiende de la contabilidad y sus soportes documentales y además sin extrapolar consecuencias bilaterales en el prestamista lleva a  una patente contradicción que lesiona la seguridad jurídica y la vinculación a los actos propios. No se puede supeditar la deducibilidad de un gasto, como los intereses derivados de un préstamo, a que se aporte el documento privado del negocio jurídico respectivo, en este caso el contrato privado del préstamo entre socio y sociedad.

El tribunal sostiene que la Administración tributaria no puede sustituir el método y la determinación de las bases imponibles específicas de un tributo como el Impuesto sobre Sociedades, (estanqueidad) apelando a reglas probatorias civiles alusivas. Por tanto, siendo ya impropia la traslación del art. 1.227 del Código Civil al ámbito de esas relaciones jurídico-tributarias, lo es más todavía si, prescindiendo de toda calificación de la operación, se vincula a la presentación o no presentación de declaraciones tributarias, sustituyendo el sistema del IS por un hecho instrumental externo, del que se obtienen indebidas conclusiones materiales contrarias a la regulación del tributo. Y esa conclusión se robustece si se tiene en cuenta que al hacer equivaler la no (originaria) declaración tributaria formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad del art. 14.1.e) de la Norma Foral del IS, la Administración tributaria no solo se desentiende de la contabilidad y los soportes documentales que avalan la existencia de una transferencia o flujo dinerario con todas las características del préstamo remunerado, sin la menor base indiciaria para no tenerlo por tal, sino que, a la vez, no extrapola las consecuencia bilaterales a la tributación del IRPF por la prestamista, con lo cual esa calificación adolece de una patente contradicción y milita frente al principio de seguridad jurídica y vinculación a los propios actos.