Últimas sentencias referidas a la plusvalía (IIVTNU) del TSJ de Cataluña

Plusvalía, IIVTNU, TSJ, Cataluña. Imagen de una urbanización

El Tribunal de Justicia de Cataluña aborda distintas cuestiones referidas a los efectos de las modificaciones catastrales y urbanísticas sufridas por los terrenos que se someten a tributación en el Impuesto sobre la plusvalía (IIVTNU).

En este último mes se han publicado, entre otras, dos sentencias en materia de plusvalía del TSJ de Cataluña en las que se abordan diferentes cuestiones respecto a la calificación catastral de los terrenos que con motivo de su transmisión se someten a tributación. En la primera de ellas el TSJ resuelve que la fecha que ha de tomarse como base para el cálculo del IIVTNU es la de adquisición del terreno y no la fecha en la que pasa a adquirir la naturaleza urbana (si ambas difieren). En la segunda, el Tribunal considera que si no se había aprobado definitivamente ninguna modificación del planeamiento tenido en cuenta en la ponencia de valores conforme a la que se determinó el valor en el momento del devengo del IIVTNU, por lo que no procederá practicar una nueva liquidación definitiva cuando el valor catastral de la finca sea actualizado de conformidad con el nuevo planeamiento urbanístico. Finalmente, en la última, el Tribunal estima ajustada a derecho la magnitud resultante en la liquidación, pues no habiéndose probado la inexistencia de incremento de valor, la fórmula legal no admite interpretación más que la literal.

En la primera sentencia, de 27 de diciembre de 2019, las partes están de acuerdo en las fechas de la adquisición y transmisión de la finca que nos ocupa. Sin embargo, la actora defiende que como quiera que el terreno se adquirió como rústico y únicamente adquirió la condición de urbano tras la aprobación del proyecto de reparcelación, es a partir de esa fecha que puede calcularse el IIVTNU.

Sin embargo, estima la Sala que la fecha que ha de tomarse como base para dicho cálculo: es la de adquisición del terreno tal y como ha hecho el Ayuntamiento, y no la fecha en la que pasa a adquirir la naturaleza urbana. El IIVTNU se devenga por la transmisión de un terreno que en el momento de la transmisión tiene naturaleza urbana, sin perjuicio de en qué momento ha adquirido esa condición. Ciertamente, la calificación urbanística del terreno tiene relevancia en el momento que se produce el hecho imponible (a los efectos de examinar si la transmisión está sujeta al impuesto), pero la fecha de adquisición de la naturaleza de urbana no afecta a la cuantificación del impuesto, en el sentido declarado por el Tribunal Supremo.

En la segunda, de 31 de enero de 2020, el Tribunal estima que tal y como sostiene la  Administración apelante, la sentencia impugnada no es conforme a derecho al aplicar erróneamente el segundo pffo del art.107.2.a) del TRLHL, que se refiere a los supuestos en que las modificaciones del planeamiento no recogidas en la ponencia de valores con arreglo a la cual se ha fijado el valor catastral vigente en el momento del devengo han sido aprobadas definitivamente posterioridad al devengo. La sentencia aquí impugnada impuso a la Administración demandada la obligación de practicar liquidación definitiva una vez actualizado el valor catastral de la finca de conformidad con el nuevo planeamiento urbanístico. Sin embargo, el acto de relevancia jurídica contemplado por la norma, enmarcado temporalmente el periodo de generación de la riqueza potencial que el IIVTNU grava, es la modificación del planeamiento no reflejada en el valor catastral vigente en la fecha del devengo, no de la mera posibilidad -concretada en un acto de aprobación inicial de una modificación urbanística-, de que aquella se produzca con posterioridad al devengo, ya con un aprovechamiento al alza o a la baja. En consecuencia, siendo que en el presente caso en el momento del devengo del IIVTNU, no se había aprobado definitivamente ninguna modificación del planeamiento tenido en cuenta en la ponencia de valores conforme a la que se determinó el valor en el momento del devengo IIVTNU a efectos del IBI, no es de aplicación lo dispuesto en el pffo segundo del art. 107.2.a) TRLHL, sino lo dispuesto en su párrafo primero.

Cabe acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho que la situación de riqueza potencial que grava el IIVTNU es inexistente y demostrar que el terreno en cuestión no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU, extremo respecto del que una suspensión de licencias pudiera ser relevante.

Finalmente, en la última sentencia comentada aquí de 23 de enero de 2020, se confirma la sentencia de instancia que admite la existencia de incremento de valor del terreno urbano en el periodo a gravar y siendo legal la fórmula de cálculo de la cuota tributaria, confirmó la liquidación. La mera comparación de las escrituras de adquisición y venta afloran la existencia de un incremento, en el bien entendido que el precio de adquisición comprende una finca aportada a una reparcelación que dio lugar a tres fincas resultantes; mientras la transmisión hace referencia a un 74,70 % de una de las fincas resultantes. La adquisición de la mayor finca de la que procede la que aquí nos ocupa se produjo en virtud de escritura de aumento de capital, siendo valorada en su totalidad en 1.200.000 Euros como aportación no dineraria. Tras la reparcelación para la ejecución del Plan parcial que la afectaba, aprobada definitivamente el 28 de julio de 2003, se obtuvieron tres fincas resultantes. La prueba documental aportada por la actora (y como tal admitida y no como pericial) firmada por perito, tampoco resulta convincente a los efectos de justificar la inexistencia de un incremento de valor del terreno, pues en definitiva admite la existencia de ese incremento, aun cuando pretende discutir su valor real, fijándolo en 171.084,37 euros y sosteniendo por ello que la cuota resultante del Impuesto debe ser 51.325,33 euros, frente a la de 242.195, 53 euros de la liquidación impugnada. A tal conclusión llega a partir de aplicar el Índice de Precios al Consumo desde el año 2000 (fecha de adquisición) hasta 2015 (fecha de transmisión) a la parte alícuota en que la finca de autos participa de la inicial aportada a la reparcelación y modificando por ello el cálculo de la base imponible del Impuesto, fórmula de cálculo que no ha sido declarada inconstitucional. Sin embargo la Sala considera que la sentencia impugnada aplica la literalidad de la norma y considera ajustada a derecho la magnitud resultante en la liquidación, pues no habiéndose probado la inexistencia de incremento de valor, a fórmula legal no admite interpretación más que la literal.