La única actuación de un tercero obligado, ante cualquier modificación respecto del deudor principal o de la relación que mantiene con él, es la de comunicarla a la Administración tributaria

Pues bien, de acuerdo con el deber de colaboración general con la Administración en la recaudación tributaria, el obligado tributario deberá poner en conocimiento de aquella todas la vicisitudes de las que tenga conocimiento en relación a los créditos embargados o que se pretendan embargar y en consecuencia, deberá comunicar a la Administración todos los negocios jurídicos así como otros hechos que puedan tener relevancia de los que tenga conocimiento, sin que la alteración por las partes de los elementos de la relación jurídico-tributaria pueda producir efectos frente a la Administración.

Ahora bien, no le corresponde al obligado a cumplir una diligencia de embargo decidir sobre las consecuencias que, para tal cumplimiento, tenga cualquier modificación que se produzca respecto del deudor principal o de la relación que mantiene con él, de tal modo que la única actuación que le cabe hacer y a la que además está obligado es la de comunicar esa modificación a la Administración tributaria.

Por otro lado, la actuación unilateral del obligado que incumple la diligencia de embargo por la alteración de cualquiera de los elementos de ese incumplimiento denota la culpa o negligencia que ha de concurrir para tratarse de una actuación constitutiva del presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria regulado en el art. 42.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT) “las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo”, con independencia de cualquier otra consideración, incluida la del cambio de titularidad del crédito que el deudor principal tenga respecto de él.

(TEAC, de 28-06-2018, RG 6985/2016)