La adquisición de un inmueble por usucapión reconocida en sentencia judicial, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD

De la lectura gramatical, lógica y jurídica de los arts. 1 y 7 TR Ley ITP y AJD parece exigirse para que la transmisión quede sujeta al impuesto dos requisitos: transmisión y onerosidad. Por ello, debemos considerar que la adquisición de una propiedad por usucapión no está comprendida en este apartado por faltar los elementos que configuran el hecho imponible. Solo se grava, pues, como por demás está en el propio título del impuesto, la transmisión patrimonial onerosa. La usucapión es un modo de adquirir originario, no basado en la tradición subsiguiente a un negocio traslativo, sino en la posesión pacífica, a título de dueño, por el tiempo que marca la ley. El principio de legalidad tributaria impide extender el hecho imponible a casos o situaciones no comprendidos en su definición legal, que parte de la transmisión y, de entre ellas, de las onerosas, con estricta y expresa prohibición de la analogía establecida en el art. 14 LGT, como manifestación del de legalidad que late en el aforismo «nullum tributum sino lege». El TEAR de Madrid y la Administración autonómica no han tomado en consideración el criterio fijado por la DGT en Consulta V4053/2015, de 16-12-2015, cuyo criterio resulta incontestable, después de un impecable razonamiento, aplicable a este caso, sobre los modos originarios de adquirir la propiedad y los derivativos, a partir de la exégesis del art.609 Código Civil. El Tribunal concluye que la adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisión (no se produce la tradición a la que se refiere el art. 609 Código Civil. La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial. La adquisición de un bien por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de TPO del ITPAJD, por faltar los elementos objetivos del hecho imponible, como es la transmisión, que aquí está ausente, así como la onerosidad (art. 609 CC), por lo que la sentencia impugnada debe ser mantenida, dada su corrección jurídica.

(Tribunal Supremo, 21 de octubre de 2020, recurso n.º 8122/2018)