El usufructuario de parte de un inmueble, en su condición de sujeto pasivo del IBI, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real

La hoy recurrente es titular de un derecho de usufructo sobre el 20% del inmueble, correspondiendo el pleno dominio sobre el 80% restante de la citada finca a otras ocho personas físicas. Pretende la recurrente que el art. 61.2 TRLHL se interprete en el sentido de que se le reconozca el derecho a reducir el importe del IBI en la misma proporción que tiene como usufructuaria del inmueble (20%). Pretende, en esencia, la recurrente una suerte de «prorrateo» del hecho imponible en un caso como el examinado, en el que la recurrente es titular del 20% del derecho de usufructo sobre un bien inmueble, ostentando el 80% de la plena propiedad otras ocho personas físicas. O más bien, un «prorrateo» de la deuda tributaria que le corresponde, pues si bien la normativa reguladora del tributo prevé expresamente que existiendo un usufructuario se produzca la no sujeción del inmueble por la plena propiedad, sin embargo, no dice que el usufructuario deba hacer frente a la totalidad de la deuda tributaria que le correspondería al inmueble. Considera la Sala que en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble. La interpretación que del art. 61.2 TRLHL hace la Administración y acoge la sentencia impugnada, consistente en que resulta irrelevante el porcentaje del derecho de usufructo que tenga un titular sobre el inmueble, pues la titularidad de ese derecho, el de usufructo, con independencia de la cuota que represente, habilita a la Administración para exigir a ese titular la totalidad de la deuda tributaria, no es compartida por esta Sala. El problema se suscita en aquellos supuestos en que el titular del derecho, en este caso de usufructo, lo es con carácter parcial y, si en ese supuesto, la administración se encuentra «habilitada» para reclamarle la totalidad de la deuda tributaria. El sentido de la prelación es para los que ostenten la totalidad (100%) o la misma cuota de participación del derecho -en ese caso de usufructo- sobre el inmueble, de forma que cuando concurran con el propietario, será preferente el usufructuario, pero no para los supuestos en que no exista dicha concurrencia. Tampoco la necesidad de simplificar la gestión del impuesto puede servir de justificación para la exigencia de un tributo que excede de la participación que tiene en la titularidad de un derecho real sobre un inmueble. La Administración ha realizado aquí una interpretación no ya gramatical, o literal, del art. 61.2 TRLHL, sino puramente literalista y, en tal posición se alcanza una situación injusta y desigual que los principios generales del derecho, verdadero espíritu en la aplicación del ordenamiento jurídico (arts. 9.1, 9.3 y 103 CE, entre otros), han de corregir necesariamente.  Considera la Sala que a efectos del IBI y atendiendo al principio de capacidad económica, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble

(Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2022, recurso n.º 7224/2020)