La validez de un certificado de residencia fiscal no se puede cuestionar sin aplicar reglas de desempate del convenio, aunque la Administración haya aportado múltiples indicios que sugieren que el contribuyente es residente en España
No se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio sin aplicar reglas de desempate previstas en el Tratado correspondiente, por considerar que la Administración aportó múltiples indicios que sugieren que el contribuyente era residente en España.
El TSJ del Principado de Asturias en su sentencia n.º 1238/2023, de 20 de diciembre de 2023, rec. nº. 197/2023 considera que no se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio, basándose en la idea de que dicho certificado no es suficiente para invalidar los múltiples indicios aportados por la Administración que sugieren que la contribuyente residía fiscalmente en territorio español, pues cada Estado es soberano para determinar la residencia fiscal de las personas físicas según su legislación interna. Por lo tanto, si ambos Estados consideran que una persona es residente fiscal en sus respectivos territorios, es necesario recurrir a las reglas de desempate previstas en el art. 4.2 del Convenio aplicable para resolver el conflicto de doble residencia.
En el presente caso, la controversia se plantea en torno a la residencia fiscal de la recurrente entre Reino Unido y España. El Juzgado de instancia cuestionó la validez del contenido del certificado de residencia fiscal aportado, sin considerar la existencia de un posible conflicto de residencia entre ambos países, ya que, según su criterio, el certificado aportado no era suficiente para invalidar los indicios acreditados por la Administración que sugerían la residencia fiscal en España.
A juicio de la Sala, el certificado de residencia fiscal a efectos de Convenio se debe considerar válidos para demostrar la residencia fiscal en Reino Unido y, por ende, debería haber llevado a la conclusión de que existía un conflicto de doble residencia.
La remisión a la legislación interna de cada Estado contratante puede conducir a que una persona pueda ser considerada residente en cada uno de los dos Estados contratantes. Por eso, el Convenio con el Reino Unido establece en el apartado 2 del artículo 4 una serie de reglas para resolver los casos en que una persona física resulte residente de ambos Estados. En tales casos, se produce un conflicto de residencia fiscal, lo que hace necesario acudir para resolver el conflicto suscitado a las reglas de «desempate» previstas en el artículo 4.2 del Convenio.
La aportación de certificados de residencia fiscales, como documentos oficiales que son, debieron haber conducido necesariamente a tener por acreditada la existencia de un conflicto en la residencia fiscal a los efectos de la aplicación del CDI.
Por lo tanto, no queda a la voluntad de los Estados firmantes el acudir o no a las normas del Convenio, ni queda tampoco a criterio de los órganos administrativos ni judiciales el prescindir de su aplicación para resolver la controversia, pues el Tratado es un instrumento jurídico que ha sido suscrito por los dos Estados y que ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno (art. 96 CE), ocupando un lugar preferente en el sistema de fuentes, ya que prevalecen sobre las normas internas de los Estados firmantes.
En la medida en que la sentencia impugnada cuestionó la validez del contenido de los certificados de residencia fiscal aportados, se considera que se excedió en sus facultades de valoración, ya que no apreció la existencia de un conflicto de residencia entre España y Reino Unido, países firmantes del Convenio.
Se vulnera el artículo 4.2 del CDI cuando se resuelve el conflicto en base a los criterios de conexión previstos en la legislación interna.
La Sala considera que la solución del conflicto de doble residencia, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 4.2 del Convenio con Reino Unido, se debe reconducir a determinar la residencia fiscal de la demandante conforme al lugar donde mantiene relaciones personales y económicas más estrechas.
Quedó acreditado que los únicos intereses del recurrente en España son meramente patrimoniales, como titular de determinados bienes muebles e inmuebles en este país. La Sala considera que los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.
Se presume la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante a efectos de Convenio. No se puede rechazar su contenido porque, precisamente, este instrumento está previsto como medio de prueba en el Convenio suscrito.
Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de las normas de desempate previstas en el convenio de aplicación. En estos casos, no cabe aplicar las normas internas. Específicamente, la regla de «desempate» prevista en el artículo 4.2 del Convenio, consistente en el «centro de intereses vitales» es más amplia que el concepto de «núcleo de intereses económicos» del artículo 9.1 b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por lo que no resulta equiparable.
En este caso, quedó acreditado que la actora tenía una vivienda en España, lo que en nada se modifica la disponibilidad de la ubicada en Londres. No se considera que la vivienda ubicada en España estaba a disposición de la recurrente, ya que en ella se estaban realizando trabajos de reforma, según se demostró en las facturas de trabajos aportadas.
El hecho de que el esposo y las hijas menores de la recurrente vivan en Londres, hace que en ese Estado tenga su centro de intereses vitales, debido a la presunción de convivencias prevista en el art. 66 del Código Civil y de las obligaciones de la patria potestad previstas en el art. 154 CC. Por lo tanto, quedó acreditado que el centro de los intereses vitales de la actora en 2016, se encontraba en el Reino Unido. Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso, y a la nulidad de la liquidación definitiva emitida en concepto de IRNR del ejercicio 2016.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-